REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Los ciudadanos MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-8.640.948 y V-12.160.259, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado NELSON JOSE SERRANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.229, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 29 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL.
En fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), comparecen ante este despacho los ciudadanos MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, asistidos por la Abogada en Ejercicio Claudia Tobadji inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.963 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 49, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacida el 19-09-2000.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-8.640.948 y V-12.160.259, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Registrador Principal del Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MARIBEL TAHANIAN FATTAL.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre de la niña ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, queda atribuido el derecho de visita en forma amplia, sin que esto se exceda en perjuicio de la niña, siempre y cuando tal derecho se ejercite en aquellos periodos de tiempo que no impidan el desarrollo físico y educativo de la niña, todo dentro de los limites razonables de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, conforme al interés superior de la niña. Cualquier divergencia que sobre ésta materia surja entre los padre de la niña, será presentada a consideración del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la mencionada Ley.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, suministrará a su hija antes identificada la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) como cobertura de su obligación de manutención, referente a renglón sustento exclusivamente, quedando de igual forma obligado a cumplir con las normas que sobre la materia están establecidas en los artículos 365 y 384 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-1993-05
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: MARIO AFFILI MANCINO y MARIBEL TAHANIAN FATTAL.
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