REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 150°
Cumaná, 20 de Febrero de 2009.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.212.493 y V-8.029.851, domiciliados el primero en La Calle Rojas, casa Nro. 62 y la segunda en la Calle Quiriquire, quinta Ana del Valle, Parcelamiento Miranda, Sector F, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados José Armando Peña Márquez y Elisa Vásquez Vizcaino, inscritos en el Inpreabogado Nros. 38.019 y 29.596, respectivamente, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: ANA KARINA MILLAN GARCIA.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de convivencia Familiar abierto. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, pudiendose intercalar ambos padres las vacaciones escolares y navidad. El padre podrá visitar a la niña, y puede llevarla a casa de su progenitora para que sea extensivo este derecho que tiene la niña de conocer y relacionarse con la familia paterna.
OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre Ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ, suministrará una obligación alimentaria para su hija por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 600,oo), mensuales, tal como fue convenido y homologado según expediente Nro. 4981 que curso ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala Nro. 2. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y ANA KARINA MILLAN GARCIA, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.- CUMPLASE.-
LA JUEZA Nro. 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/mariela.
Exp. TP2-5483-09
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ y
ANA KARINA MILLAN GARCIA
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