REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198º y 149º
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), por INHIBICIÓN planteada por el Juez N°: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en tal sentido remite a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por demanda Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SIVERIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.269.184 y 12.666.524 respectivamente, y domiciliado el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector B, Avenida Humboldt, Quinta Eulalia, Casa Nº 5, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campo Claro, Segunda Transversal, Quinta Viviana, Casa Nº 07, Cumaná, estado Sucre, en su condición de padres de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, plenamente identificados en los autos.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y notificar a los ciudadanos JOSE GREGORIO SIVERIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.269.184 y 12.666.524 respectivamente, y domiciliado el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector B, Avenida Humboldt, Quinta Eulalia, Casa Nº 5, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campo Claro, Segunda Transversal, Quinta Viviana, Casa Nº 07, Cumaná, estado Sucre, en su condición de padres de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, plenamente identificados en los autos, en el cual solicita se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Así mismo se acuerda oficiar al Juez N°: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informar si existe resultas de la inhibición planteada en la presente causa. Líbrese boletas de notificación y oficio. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). . Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA Nº: 2
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SIVERIO RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.-
Exp. TP2-5472-09
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
MEGL/mjc
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