REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°

PARTE ACTORA: ANA KARINA MILLAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.742.764, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Calle Quiriquire, Quinta “Ana del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la ciudadana Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 20.355.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.212.493, domiciliado en la Calle Rojas, Casa Nº. 62, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en la Empresa Toyota.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ANA KARINA MILLAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.742.764, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Calle Quiriquire, Quinta “Ana del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hija de autos, asistida por la ciudadana Abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 20.355, quien manifestó que el padre ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.212.493, domiciliado en la Calle Rojas, Casa Nº. 62, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja en la Empresa Toyota, se retiro del sitio de trabajo y que por tal motivo y existe el riesgo de que quede ilusoria la homologación celebrada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), por tal motivo solicita se decrete medida preventiva de retener treinta y seis mensuales (36) mensualidades por obligación de manutención y la cantidad de tres mil bolívares (Bs F 3.000) por concepto de bonificación de fin de año, para asegurar el cumplimiento de tales conceptos. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se solicito la constancia de sueldo.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.-

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado debidamente cumplida. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto indicándose que el acto conciliatorio, se celebración el día 14-01-09, a las 10:30 a.m.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparencia de la parte actora y se dejo constancia de la No comparecencia del demandado. En la misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.-

En fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), se recibió constancia de sueldo del demandado.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija se retiro del sitio de trabajo y que por tal motivo y existe el riesgo de que quede ilusoria la homologación celebrada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), por tal motivo solicita se decrete medida preventiva de retener treinta y seis mensuales (36) mensualidades por obligación de manutención y la cantidad de tres mil bolívares (Bs F 3.000) por concepto de bonificación de fin de año, para asegurar el cumplimiento de tales conceptos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA RUIZ, durante el procedimiento presento sus alegaciones señalando que por problemas de salud se retiro del trabajo y que nunca a incumplido con sus obligaciones para con su hija, a los fines de desvirtuar los alegatos narrados por la actora, por el contrario la madre insiste en que puede quedar ilusoria la homologación de la obligación de manutención y bonificación de fin de año.-

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, las siguientes consideraciones la madre ciudadana ANA KARINA MILLAN GARCIA, manifiesta que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), celebro homologación con el padre de su hija, posteriormente en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, se admite demanda por cumplimiento de obligación de manutención el día cinco (05) de noviembre del mismo año, y solicita que se decrete medida preventiva por cuanto dicha homologación puede quedar ilusoria.

Ahora bien del mes mayo hasta el mes de noviembre del año 2008 han transcurrido más cinco (5) meses, y la actora no indicado en su libelo si durante esos meses el padre cumplió o no con los conceptos que se homologados, es decir no señala si hay deuda, solo señala que la homologación puede quedar ilusoria. Por el contrario el padre dice que siempre ha cumplido.

Se debe indicar que la única manera de demostrar que no debe deuda alguna que pudiera imputársele, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que el padre deba o no, y que pudiera traer como consecuencia que dará ilusoria la homologación celebrada.
En relación a la medida cautelar preventiva solicitada la misma no se acordó por cuanto no existía para ese momento relación laboral, que garantizara la medida, ya que la empresa señalo que el mencionado demandado no prestaba servicio.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la destinataria de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANA KARINA MILLAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.742.764, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.212.493.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-5363-08
Demandante: ANA KARINA MILLAN GARCIA.--
Demandado: CARLOS EDUARDO PEÑA.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEG/ meg