REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ASDRUBAL VALLEJO MORA y BETSY YANETH CORTESIA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-542.116 y V-11.378.910, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (08) del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon Un (01) hijo, de nombre: ART. 65 LOPNA, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día Veintiséis (26) del Mes de Enero del año Dos Mil (2.000), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones de las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha Dos (02) de Diciembre del año dos mil Ocho (2.008), comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASDRUBAL JOSE VALLEJO CORTESIA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-24.878.828, acompañado de su padre ciudadano LUIS ASDRUBAL VALLEJO MORA, Titular de la cedula de Identidad Nº V-542.116, quien se entrevisto con el Juez de la causa y expuso estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas en la solicitud de divorcio.-
En fecha Catorce (14) de Enero del año dos mil Nueve (2.009) comparece el ciudadano JOSE ABREU, quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil Nueve (2.009) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-
Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) del Mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida a partir del día Veintiséis (26) del Mes de Enero del año Dos Mil (2.000), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ASDRUBAL VALLEJO MORA y BETSY YANETH CORTESIA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-542.116 y V-11.379.910, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 462 de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hijo: ART. 65 LOPNA, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres
Ciudadanos: LUIS ASDRUBAL VALLEJO MORA y BETSY YANETH CORTESIA VALLEJO.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la Custodia la tendrá la madre ciudadana BETSY YANETH CORTESIA VALLEJO.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre y cuando no interfieran las horas de estudio y de descanso, según lo contenido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) mensuales.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año dos mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 12:46 de la
Tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-4310-08
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: LUIS ASDRUBAL VALLEJO MORA y BETSY YANETH CORTESIA VALLEJO.-
JSSR/LM/asucre.-
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