REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198º y 149º
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.277.137 y domiciliado la Urbanización Universitarias Los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 56.177.-
PARTE DEMANDADA: INES DEL VALLE MAGO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.702.422, y domiciliada la Calle Montes, Nº: 41, Cumaná, Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.277.137 y domiciliado la Urbanización Universitarias Los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 56.177, en el cual manifiesta que en fecha dos (02) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana INES DEL VALLE MAGO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.702.422, y domiciliada la Calle Montes, Nº: 41, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Montes, Nº: 41, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.-
Sigue alegando el demandante que su unión matrimonial se mantuvo en términos de armonía, pero sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar ni entender los momentos, haciéndome la vida insoportable, al extremo que me ha visto en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar el día treinta (30) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), para así evitar que sus hijos no escuchen ni presencien las escenas de rabia e ira de su cónyuge y evitar consecuencias mayores. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2006), compareció el Alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil del Tribunal y consigno la boleta de citación de la ciudadana INES DEL VALLE MAGO MANEIRO, debidamente cumplida.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA, asistido por la Abogada INES MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 123.062, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana INES DEL VALLE MAGO MANEIRO.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA, asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 42.225, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana INES DEL VALLE MAGO MANEIRO.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo trece (13) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Prueba, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, el Tribunal señala que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en el artículo 485 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 237 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, siendo la hora y día establecido, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se dejo constancia de la no comparencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción. En consecuencia al no demostrarse las causales 2da y 3ero del artículo 185 del Código Civil, por tal motivo se declara SIN LUGAR. Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil que intentara el ciudadano JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.277.137, contra la ciudadana INES DEL VALLE MAGO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.702.422.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-4970-08
DEMANDANTE: JUAN MANUEL RUIZ LANDAETA. -
DEMANDADA: INES DEL VALLE MAGO MANEIRO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2º y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
|