EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.142.827 Y 10.947.538, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Cancamure frente al Polideportivo Cumaná y la segunda en Cascajal Viejo Barrio 25 de Julio N° 25, asistidos por el abogado Abelardo Royo, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 60.069, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), se decreto la separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.142.827 Y 10.947.538, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Siete (2007), Comparece la ciudadana RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abg. Claudia Suárez y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.


En fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), se dicto auto acordándose la comparencia de la ciudadana CARMEN COLON, a los fines que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge. Se libro boleta.
En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana CARMEN COLON.
En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana CARMEN COLON, asistida por el Abg. Carlos Chacón, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano: RAFAEL ARCANGEL LOPEZ.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.142.827 Y 10. .947.538, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Cancamure frente al Polideportivo Cumaná y la segunda en Cascajal Viejo Barrio 25 de Julio N° 25, asistidos por el abogado Abelardo Royo, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 60.069, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA COLON, se señalan como padre y madre respectivamente de los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos y Bienes el día tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005 haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición


o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.142.827 Y 10.827.538, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y CARMEN JOSEFINA COLON.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN JOSEFINA COLON.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ tendrá un régimen abierto, en el que podrá visitar y llamar libremente a sus hijos, conservando la moral y buenas costumbres como buen padre.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: RAFAEL ARCANGEL LÓPEZ RODRIGUEZ, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00), los cuales entregará a la madre de manera puntual los días 15 y 30 de cada mes, más CIEN BOLIVARES en ticket alimentarios, dando un total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.280.00), los gastos tales como odontología, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por el padre el cual aportará en la medida de sus posibilidades económicas. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) día del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp.TP2- 350-07
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Rafael López y Carmen Colón
Sentencia Definitiva