REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 18 de Febrero del 2.009.-
198° y 149°
Parte Actora: ZOBEIDA CLARETTE SANCHEZ
Parte Demandada: JOSE OSWALDO DUQUE MENDEZ
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Exp. N°. 667-2008.-
Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil nueve (2009), inserta a los folios 36 y 37 del Expediente signado con el N°. 667-2008, por los ciudadanos, ZOBEIDA CLARETTE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.199, con domicilio en el sector Tocuyito, Municipio Arismendi, Estado Sucre, JOSE OSWALDO DUQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.747.389, domiciliado en la Urbanización Carabobo s/n de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, procediendo con el carácter de Padre del Niño ANTHOY JOSUÉ MENDEZ SANCHEZ de ocho (08) años de edad, y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: El Apoderado judicial de La ciudadana ZOBEIDA CLARETTE SANCHEZ madre de su hijo (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, “Yo reconozco que el demandado hasta el día de hoy ha venido cumpliendo con su obligaciones de manutención a favor de su hijo (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, pero en virtud de que considero que están dadas las condiciones para que se le incremente el monto de la obligación de manutención que se le aporta al referido niño, es el hecho que motiva mi acción y mi presencia en este acto, es decir insisto en el pretensión plasmada en el escrito de solicitud por los conceptos allí reclamados”.
SEGUNDO: Seguidamente interviene la Abogada YAMILETH ROBLES, procediendo en mi carácter de Abogada Asistente del ciudadano: JOSE OSWALDO DUQUE MENDEZ, previamente identificado y seguidamente expone: “Efectivamente mi presentado hasta la fecha ha cumplido fiel y voluntariamente con la obligación de manutención que le fue asignada en un acuerdo firmado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitada por el mismo, ya que esta conciente de la obligación que como padre responsable tiene para con su hijo, así mismo ha venido cumpliendo con sus útiles escolares su bonificación navideña así como compras y regalos que le hace cada vez que su hijo lo requiere pero entendiendo la situación planteada y en vista de que actualmente tiene otra carga familiar constituida por otra pareja y un hijo nacido de esa unión, ofrece la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención adicionalmente Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) en el mes de Diciembre y el monto que le asigne la Comandancia General de la Guardia Nacional por concepto de bono de útiles escolares en el momento en que se haga efectivo, por otra parte solicito que este Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria en el banco que tenga a bien designar, `para realizar los depósitos correspondientes y garantizar así la referida obligación.
TERCERO: En este estado interviene el Abogado GREGORIO MENDOZA quien expresa: Actuando en nombre y representación de la parte actora manifiesto estar de acuerdo con el planteamiento ofrecido por el ciudadano: JOSE OSWALDO DUQUE MENDEZ, ya identificado en cumplimiento con su obligación de manutención para con su hijo (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley.- para lo cual el obligado se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), mensuales, adicionalmente cancelara en el mes de Septiembre la cantidad de 300,oo Olivares por concepto de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de 500,oo Bolívares para gasto de venido de la época.
CUARTO: Solicitamos al ciudadano Juez ordenar la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el obligado cumpla con lo acordado, de igual forma solicitamos al ciudadano Juez imparta la correspondiente homologación de Ley y en consecuencia se de por terminado el presente proceso, se ordene el archivo del expediente y se nos expida dos (02) copias certificadas del presente acuerdo y del acto que lo homologue. El presente acuerdo y se ordene, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (18-02-09), originales en cuarenta (40) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.
EL SECRETARIO,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Exp. N°. 667-2008.
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