REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARSIMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 13 de Febrero del 2009
198° y 149°
Parte Accionante: ELIANET JOSEFINA MARVAL RIVAS
Parte Accionando: JOSE DEL VALLE AGREDA TENIAS
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Exp°. N°:559-2007
Vista la diligencia suscrita por ELIANET MARVAL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V.- 14.856.384, asistida por por el Defensor Público Rafael Izquierdo, mediante el cual solicita: “que por cuanto ha establecido su domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre…, solicita que se decline la competencia del presente expediente en favor del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual es el competente a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA”. Y el Tribunal para decidir al respecto observa:
Establece el contenido del citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente lo que sigue:
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El tribunal para la Protección del Niño Niña y Adolescente para los casos previstos en el artículo 177 de esa Ley es el de la residencia habitual del Niño Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley” (negrillas del Tribunal).
Como se pude apreciar la norma que rige la competencia por el territorio en forma clara e inequívoca señala que el tribunal competente es el de la residencia habitual del niño Niño Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud con las excepciones de ley. Ahora bien en el presente caso se puede apreciar que la demandante en su escrito de solicitud presentado en fecha: 10 de Enero del 2007, manifestó “que estaba domiciliada en la Avenida Bolívar N° 50 de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre”, es decir, con forme a la Ley se consideró competente para conocer del proceso este Tribunal razón por la cual se sustanció el expediente y se resolvió mediante acuerdo celebrado entre las partes en fecha: 27 de Junio del 2007 y homologado dicho acuerdo mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2007, en el cual se declaró terminado el proceso y se ordenó el archivo de dicho expediente lo que se cumplió en esa misma fecha ( 25-09-07) en treinta y seis (36) folios útiles. Y lógicamente tendría que ser así, por cuanto de la manera pretendida por la diligenciante, se le estaría otorgando ilimitadas facultades para establecer una competencia por el territorio de manera inestable y a la libre voluntad de la parte correspondiente al niño y al adolescente, a quien en su beneficio la Ley fija la competencia por el territorio del Tribunal de su residencia habitual hasta el momento de iniciar el proceso, es decir, obrar de la forma solicitada, fácilmente se puede incurrir en inseguridad e indefensión procesal en perjuicio de la parte contraria a la del Niño y del Adolescente. Por otra parte, mal puede en esta oportunidad realizarse actuaciones procesales tal como solicitar la declinatoria de la competencia por el territorio de la causa que ya concluyó y el expediente se encuentra archivado.-
En conclusión el proceso fue sustanciado, resuelto, declarado terminado y actualmente el expediente se encuentra archivado de allí que resulte forzoso declarar sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la diligenciante y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por la diligenciante.-
Publíquese, regístrese, archivase, y expídase copia de la presente decisión Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). 198° y 149°.
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Nota: En la misma fecha de hoy (23-02-09), siendo las 10:00a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

Exp.N° 559-2007.-