República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JEAN SAYEGH ALDUMIE, C.I.N° V-8.646.818.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUTIÉRREZ, I.P.S.A. N° 5.348.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, C.I.N° V-
5.086.372.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4976
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió demanda contra JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.086.372, intentada por JEAN SAYEGH ALDUMIE, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, N° 101, Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.646.818, representado por GEORGES SAYEGH, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, N° 101, Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.270.085, a quien asistió el profesional del derecho CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.
Las pretensiones del demandante fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial distinguido con el N° 2-A, que forma parte del inmueble marcado con el N° 49 en la calle Santa Rosa, Cumaná, que dio al demandado en arrendamiento, por el tiempo determinado de un año.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo).
MOTIVA
Revisados como han sido el libelo de la demanda y sus anexos, este
Tribunal comprobó que no se acompañó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que es el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que no admite la demanda, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
DISPOSITIVA
Por lo tanto, debido a que la demanda contradice la disposición expresa contenida en el encabezamiento y el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la demanda interpuesta por JEAN SAYEGH ALDUMIE contra JOSÉ GREGORIO PALOMO ROMERO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Cumaná, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
|