República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ANTONIO KABBABE, C.I.N° V-8.435.815.
APODERADO: EDGAR RANGEL PARRA, I.P.S.A. N° 55.381.
DEMANDADA: OFELIA DEL VALLE MAURERA, C.I.N° V-572.530.
APODERADOS : LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, GUILLERMO MAURERA y
AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, I.P.S.A. Nos.
106.893, 49.610 y 106.895, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR EL
LITERAL g) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, PAGO DE LOS
CÁNONES QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA LA
SENTENCIA Y LA ENTREGA DE LOS RECIBOS POR
LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, AGUA Y ASEO
URBANO.
FECHA: 25 DE FEBRERO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4931.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra OFELIA DEL VALLE MAURERA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-572.530, intentada por ANTONIO KABBABE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.435.815, representado por el profesional del derecho EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.381.

Las pretensiones del demandante fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local N° 04 del edificio Don Jorge, antes denominado Antonio, situado en la calle Las Delicias con la avenida Arístides Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, mayor de edad, colombiana y con cédula de identidad N° E-81.152.344, por el tiempo determinado de un año contado desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), prorrogable previa notificación por escrito de una de las partes a la otra, con un plazo no menor de treinta (30) días antes de la terminación del lapso.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue que la arrendataria, quien “…llevaba una relación contractual excelente…salió de viaje y desapareció, dejándole en forma arbitraria el local a la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 572.530, de este domicilio,…”.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA LA SENTENCIA.

3. LA ENTREGA DE LOS RECIBOS POR LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, AGUA Y ASEO URBANO.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada OFELIA DEL VALLE MAURERA, representada por su apoderado, el profesional del derecho LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.893, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.1. Impugnó el contrato de arrendamiento, porque al ser un
instrumento privado proveniente de un tercero, debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Opuso “…como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y la de la parte demandada para ser llamada a este proceso”. “De tal manera, que la parte actora no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio, porque no demostró en su debida oportunidad en los autos el vínculo jurídico, ni la identidad lógica que le permita accionar jurídicamente en contra de la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, y esta última ciudadana, no tiene cualidad para ser llamada a este proceso, en virtud que es una tercera extraña a este proceso que se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL”.
2. Contestó el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
2.1. Negó y rechazó que la parte actora tenga un contrato de arrendamiento con la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, e impugnó el contrato privado que sirve de fundamento a la demanda.
2.2. Negó y rechazó que la parte actora tenga un contrato de subarrendamiento con la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, sobre el inmueble objeto de esta sentencia.
2.3. Negó y rechazó que su “…representada haga consignaciones a favor de la parte actora en el expediente Nro. 08-454,…”

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:

1. El instrumento contentivo del contrato de arrendamiento entre ANTONIO KABBABE y SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que el demandante y SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), prorrogable por períodos iguales, salvo que dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, alguna de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no renovarlo.

2. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 31 de marzo de 1976, bajo el N° 8, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, como prueba de que, en esa fecha, el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., canceló la hipoteca de primer grado que constituyó a su favor ANTONIO KABBABE, sobre un inmueble ubicado en Cumaná, en la avenida Arístides Rojas, aunque en el juicio no se litiga sobre la propiedad de ese inmueble.

En el escrito de promoción:

3. Los instrumentos contentivos del contrato de arrendamiento y de la cancelación de hipoteca que se ratifican, ya fueron valorados en esta sentencia.

4. La Boleta de Notificación, librada por este Juzgado, el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que la demandada, al consignar cánones de arrendamiento a favor del demandante, declara de forma espontánea, su relación arrendaticia con el actor sobre el inmueble, objeto de esta sentencia, y que en ese carácter consigna dichos cánones de arrendamiento.

5. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el día 6 de noviembre de 2008, en el inmueble objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, la demandada se encontraba ocupando el inmueble.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la falta de cualidad:
En la contestación de la demanda, se opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad sustancial del demandado, “…porque no demostró en su debida oportunidad en los autos el vínculo jurídico, ni la identidad lógica que le permita accionar jurídicamente en contra de la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA…”, y la falta de cualidad procesal de la demandada, “…en virtud que es una tercera extraña a este proceso que se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL”.

En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

Sobre la falta de capacidad procesal de la demandada, porque al no suscribir el contrato de arrendamiento no ha debido demandársele, considera este juzgado que, al estar probado en autos, que la demandada ocupa el inmueble y consigna, a favor del demandante, cánones por el arrendamiento, necesariamente, entre las partes hay una relación arrendaticia, por lo que en su condición de arrendataria, tiene capacidad procesal para ser demandada, y así se decide.

En relación a la falta de cualidad sustancial del demandado, porque no demostró el vínculo jurídico, ni la identidad lógica que le permita accionar jurídicamente en contra de la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, está probado en autos que él es el arrendador del inmueble, el cual es ocupado por la demandada, en su condición de arrendataria, por lo que, en su carácter de arrendador, tiene cualidad sustancial en este juicio, y así se decide.

Sobre el fondo de la demanda, este Juzgado decide lo siguiente:

1°. La demandada, negó y rechazó que la parte actora tenga un contrato de arrendamiento con la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, e impugnó el contrato privado que sirve de fundamento a la demanda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgado, que la impugnación no tiene basamento alguno, porque ese instrumento no proviene de un tercero sino del propio actor, por lo que no le es aplicable la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: ”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así pues, dicho documento, contentivo del contrato de arrendamiento entre ANTONIO KABBABE y SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, prueba esa relación arrendaticia en los términos y condiciones, que se valoraron en esta sentencia, y así se decide.

2°. La demandada negó y rechazó que tenga un contrato de subarrendamiento con la ciudadana SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, y que haga consignaciones a favor de la parte actora en el expediente N° 08-454.
Está probado en autos, mediante la Boleta de Notificación y la inspección judicial valoradas, que la demandada paga al actor los cánones de arrendamiento, mediante su consignación, y ocupa el inmueble, por lo que admite en forma espontánea, su relación arrendaticia con el demandante, y así se decide.

3°. Considera este Tribunal que la ocupación por la demandada del inmueble objeto de esta sentencia y la consignación a favor del demandante, de los respectivos cánones de arrendamiento, hacen plena prueba, de su carácter de arrendataria, aunque esta condición la adquirió de hecho, por cuanto el arrendador no dio su consentimiento previo y por escrito a la cesión del contrato de arrendamiento por parte de la primitiva arrendataria, SIXTA JULIA CARABALLO DE GIL, y así se decide.

4°. Considera este tribunal, que en este caso se está en presencia de un fraude a la Ley.
En este sentido, en sentencia del día tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“Se trata de un fraude a la ley, entendido éste como la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada”.
Por lo tanto, para este Tribunal, la demandada al constituirse de hecho en cesionaria del contrato de arrendamiento del inmueble, objeto de esta sentencia, tiene que correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la pretensión de desalojo con fundamento en el literal g) de dicho artículo, debe ser declarada con lugar, ya que una decisión distinta sería facilitar el fraude a la Ley, permitiendo que una ocupación ilegal de un inmueble sea generadora de derechos para la transgresora, y así se decide.

5°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta esta sentencia y de la entrega de los recibos por los servicios de electricidad, agua y aseo urbano, sobre la cual la demandada no hizo oposición expresa, este Tribunal considera que el actor debe recibir por concepto de pérdida sufrida, el monto de esos cánones de arrendamiento pretendidos hasta la fecha de la sentencia, y también que se le entreguen los referidos recibos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO KABBABE contra OFELIA DEL VALLE MAURERA, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local N° 04 del edificio Don Jorge, antes denominado Antonio, situado en la calle Las Delicias con la avenida Arístides Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR el PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CAUSADOS DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSESIÓN DE LA DEMANDA HASTA ESTA SENTENCIA Y LA ENTREGA DE LOS RECIBOS POR LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, AGUA Y ASEO URBANO.

En consecuencia, se condena a OFELIA DEL VALLE MAURERA a entregar a ANTONIO KABBABE el inmueble objeto de esta sentencia, pagar los cánones de arrendamiento y entregar los recibos, de acuerdo a lo decidido.

Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ