República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, C.I.N° V-
10.465.296.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, I.P.S.A.
N° 84.754.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR BLONDELL, C.I.N° V-15.576.512.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ, I.P.S.A. N°
132.375.
CAUSA: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
FECHA: 20 DE FEBRERO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 08-4960.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda de cobro de letra de cambio por el procedimiento por intimación, contra JULIO CÉSAR BLONDELL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-15.576.512, interpuesta por LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.465.296, representado por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, quien actuaba como endosatario por procuración.
EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En el auto se decretó la intimación de JULIO CÉSAR BLONDELL, para que apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8,30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3,30 p.m.), concurriera a pagar o acreditar haber pagado a LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), monto de la letra de cambio; SEGUNDO: SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,50), por concepto de intereses moratorios; TERCERO: DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2,04), por derecho de comisión del sexto por ciento (6%); y CUARTO: TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 391,23, por costas calculadas por este Tribunal, en un veinticinco por ciento (25%).

EL CONVENIMIENTO
El día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve, JULIO CÉSAR BLONDELL, el intimado, debidamente asistido por el profesional del derecho, JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.375, presentó Escrito para poner fin al procedimiento, mediante el convenimiento, contenido en los siguientes términos: “En virtud de satisfacer una deuda que poseo a título personal con el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.296; la cual fue contraída en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007), por haber librado una (01) LETRA DE CAMBIO por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), para ser pagada a la orden de dicho ciudadano, y que posteriormente fuera endosada en procuración al cobro al ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.055 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 84.754, quien incoara en mi contra una demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para cancelar por medio del presente documento la totalidad de la deuda antes mencionada, como en efecto lo hago de la siguiente manera: hago entrega en este acto al ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, ya identificado, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.956,75) en dinero efectivo de curso legal en el país, lo cual representa no solo la totalidad del valor o monto por el cual fue librada la cambiaria, sino también los conceptos por intereses moratorios, derecho de comisión, honorarios profesionales del abogado, costos y costas procesales, todos establecidos en el libelo de la demanda y en el decreto de intimación. Con este pago queda extinguida la deuda que poseo con el ciudadano antes identificado, y de esta manera cesa toda acción, procedimiento o medida, que fuera ordenada en mi contra y/o en perjuicio de mis bienes. Por último ciudadano juez, solicito respetuosamente que el presente escrito sea homologado con todos los pronunciamientos legales y por lo tanto surtan todos los efectos materiales y procesales que hubiere lugar.”
En consecuencia, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSE LARA INSERNY

LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ