República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ELENA PONCE DE BARTOLOMEI, C.I.N° V-
3.943.216.
APODERADO: JUAN ERNESTO PUIG MÚÑOZ, I.P.S.A. N° 84.754.
DEMANDADO: JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA, C.I.N°
V-681.552.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO LÓPEZ, I.P.S.A. N° 84.200.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y PAGO POR CADA DÍA DE RETRASO.
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4962.

LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA, mayor de edad, venezolano, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-681.552, intentada por ELENA PONCE DE BARTOLOMEI, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V- 3.943.216, representada por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MÚÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 7 de julio de 2006, bajo el N° 107 del Tomo 88.

Las pretensiones de la demandante fueron:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por una casa-quinta, denominada “ELENITA”, situada en la calle El Callao, sector “C” del parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento por la actora al demandado, según contrato por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el primero (1°) de marzo y el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), prorrogable por períodos de igual término, según el instrumento autenticado que, en copia certificada, se acompañó al libelo.
Expresa la actora que, el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), le notificó judicialmente al demandado que el contrato no sería objeto de más prórrogas, por lo que podía hacer uso de la legal, establecida en el artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, por cuanto el demandado no desocupó el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, solicita del Tribunal la resolución del contrato, por vencimiento de la prórroga legal y condene al demandado a la entrega del inmueble.

2°. EL PAGO DE LA CANTIDAD DE ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11,60) POR CADA DÍA DE RETRASO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, contados desde el vencimiento de la prórroga legal hasta la entrega formal del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho COROMOTO LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.200, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que la relación arrendaticia se inició en el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y no a partir de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
2. Admitió que fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, a partir del mes de agosto de dos mil seis (2006).
3. Opuso que la prórroga legal está vigente.
M O T I V A

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 25 de junio de 1997, bajo el N° 51, Tomo 64, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que ELENA PONCE DE BARTOLOMEI le arrendó al demandado el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el primero (1°) de marzo y el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), prorrogable por períodos de igual término.
2. La notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandante notificó al demandado, que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría a partir del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) y que podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
3. Reprodujo los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO

Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
1. Reprodujo la copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 25 de junio de 1997, bajo el N° 51, Tomo 64, la cual ya fue valorada en este fallo.
2. El instrumento simplemente privado de fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble, objeto de esta sentencia, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las facturas números 1268, 2958 y 4917, de fechas 10 de octubre de 1996, 12 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para esas fechas, el demandado tenía un contrato con Parabólicas Service’s Cumaná, C.A.
4. Los recibos por cánones de arrendamiento, no se valoran por cuanto en el juicio no se litiga sobre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, por vencimiento de la prórroga legal, con la consecuencia de que se condene al demandado a la entrega del inmueble.

2°. 1. El demandado alegó que la relación arrendaticia se inició en el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y no a partir de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
2°. 2. Admitió que fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, a partir del mes de agosto de dos mil seis (2006).
2°. 3. Opuso que la prórroga legal está vigente.

3°. Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer la fecha de inicio y la naturaleza de la relación arrendaticia.
Al respecto, considera este tribunal que las partes el día primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula SEGUNDA, que dice: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del 01 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto de 1997, prorrogable por períodos de igual término,…”.
Para este Juzgado, al admitir el demandado su derecho a la prórroga legal, está confesando que el contrato de arrendamiento, objeto de la litis, fue pactado a tiempo determinado, porque sólo a este tipo de contrato se le aplica la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará…”

4°. El demandado negó que la prórroga legal haya vencido, por lo que este Tribunal a continuación determina su lapso. Como está probado en autos, que el contrato a tiempo determinado se inició el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y su plazo venció el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), de acuerdo a la confesión espontánea del demandado en la contestación de la demanda y la notificación efectuada por la demandante-arrendadora, la duración del contrato fue de nueve (9) años; por lo que al arrendatario le correspondió la prórroga legal de dos (2) años, contados entre el primero (1°) de septiembre de 2006 y el primero (1°) de septiembre de 2008, de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un plazo máximo de dos (2) años.”
De tal manera, que es improcedente el alegato del demandado relativo a la duración de la prórroga legal, porque ésta se consumió en los términos expresado, y así se decide.

5°. Por lo tanto, este Juzgado considera que la falta de entrega del inmueble al terminar la prórroga legal, facultaba a la actora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual hizo, en aplicación de las disposiciones legales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”; y el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como está probado en autos la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, este Tribunal considera procedente la resolución pretendida y así se decide.

6°. En relación a la pretensión de pago de la cantidad de once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11,60) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, el día 31 de agosto de 2008, hasta la entrega formal del inmueble, este Tribunal al declarar procedente la pretensión de resolución del contrato, por vencimiento de la prórroga legal, decide en consecuencia que también es procedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la parte que solicita la resolución del contrato a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse su extensión; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Considera este Tribunal, que la arrendadora-demandante debe recibir por concepto de la utilidad dejada de percibir, la cantidad de once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11,60) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, el día 31 de agosto de 2008, hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por ELENA PONCE DE BARTOLOMEI contra JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA, por resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “ELENITA”, situada en la calle El Callao, sector “C” del parcelamiento Miranda, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. CON LUGAR el pago de la cantidad de once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11,60) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, el día 31 de agosto de 2008, hasta la entrega del inmueble.
En consecuencia, se condena a JESÚS ARGENIS CÓRDOVA GUEVARA a entregar a ELENA PONCE DE inmueble objeto de esta sentencia; y a pagarle las cantidades a las cuales fue condenado.

Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Cumaná, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ