REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: YULIS IRINA SALAZAR MALAVE.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la Abogado MERILDA PALOMO, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, quien asiste a la ciudadana: YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.399, con domicilio en Aricagua, calle cantarrana, casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, alega la demandante que esta casada con el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.269.018, quien reside en el barrio Daniel Carias, calle San Juan, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, con quien procreo dos (02) Niñas de nombres:, de Siete (07) años la primera y de Un (01) mes de edad la segunda, para quien solicita le sea fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas habidas con el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, quien se desempeña como profesor adscrito al Ministerio de Educación y quien devenga un salario suficiente, que pueda cubrir todo lo que implica la Obligación de manutención. Alega la demandante que tiene aproximadamente ocho (08) meses separada de su esposo, quien desde ese momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones, siendo ella la que asumió todos los gastos y costos de su embarazo y de su hija mayor; a quien solo le dio en el mes de Diciembre para los gastos de vestido. Es por todo lo antes expuesto que solicita formalmente la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Alega la ciudadana YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, que en vista de que hubo una ruptura en la relación conyugal, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, dejo de cumplir con sus obligaciones como padre y no cumple con su deber de Obligación de Manutención para con sus hijas las adolescentes. Manifiesta la demandante que de manera irresponsable, el padre de sus hijas a dejado de cumplir con su deber tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella que es su madre y que el como padre también esta en el sagrado deber de cumplir ya que esto es obligación de ambos padres, mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es que solicitan la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas
Se recibe la demanda en fecha: Trece (13) de Enero de Junio de 2009. Y se anexó al libelo copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las Niñas.
El día dieciséis (16) de Enero de 2009, se Admite y se acuerda Notificar al Fiscal del Ministerio Publico y la Citación del demandado Ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA. Se acordó y libraron Boletas de Citación, Libelo y Notificación.- Así mismo se acordó oficiar al Director de la Zona Educativa, a fin de que informe el Sueldo global del ciudadano: JOSE PEREZ, parte demandada en este proceso.
En fecha: veintiuno (21) de Enero de 2009 (25) de Junio de 2008, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, parte demandada. El día veintidós (22) de Enero de 2008, este despacho mediante auto, vista la consignación, hecha por el alguacil, acuerda la citación del demandado y fija la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el día 26-01-2009, a las 10:00 horas. Se libra telegrama, a la demandante a fin de que comparezca la ciudadana YULIS IRINA SALAZAR MALAVE.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009, siendo la fecha y hora fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, Compareció la demandante: YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.249.399, y compareció el demandado ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 15.269.018, y una vez reunidos con la Juez en esta etapa conciliatoria el demandado Ofreció para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales los cuales la demandante no aceptó. En este acto se deja expresa constancia, al no haber acuerdo entre las parte. Debe el demandado dar contestación y queda abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 517 de la L.O.P.N.N.A.
El demandado no dio contestación a la demanda. Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante, ni demandada promovieron ni evacuaron prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Vencidos como han sido las etapas procesales, corresponde efectuar el consideración reglamentarias según los alegatos presentes en este expediente a fin de sentenciar. Se evidencia en los folios Dos (02) y tres (03) que corren insertos en la presente causa, Copias Certificadas de Nacimiento de las niñas: de Siete (07) años la primera y de y Un (01) mes de edad la segunda, lo que evidencia y da plena prueba de que las niñas son hijas del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, lo que queda plenamente comprobada la filiación como elemento probatorio, del vinculo y por ende la responsabilidad como padre tiene para con sus hijas.
Para decidir debe tomarse en cuenta que las niñas son sujetos plenos de Derecho y como ciudadanas, y por ello debe tomarse en consideración: El interés superior, La prioridad absoluta, el papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes, la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niña y adolescente, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño.

Artículo 365.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral creciente. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En este caso el padre realizo un ofrecimiento, el cual no fue aceptado por la madre. Por considerarlo en especifico el padre manifestó no tener un salario fijo o estable por cuanto no tiene empleo fijo, sin embargo ofreció una cantidad, cantidad esta que la madre no acepto y a criterio de quien Juzga, la cantidad ofertada por el demandado es razonable, de acuerdo a los ingresos que este percibe como Docente.

DECISION

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: de las niñas: de Siete (07) años la primera y de Dos (02) meses de edad la segunda, como beneficiarias de la Obligación de manutención tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YULIS IRINA SALAZAR MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.249.399, con domicilio en Aricagua, calle cantarrana, casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescentes:, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.269.018, quien reside en el barrio Daniel Carias, calle San Juan, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de Así mismo debe el padre contribuir con EL Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares de sus hijas las niñas: quienes actualmente tienen Siete (07) años la primera y Dos (02) meses de edad la segunda.
La cantidad anteriormente señalada ha sido establecida tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado en la actualidad en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs. 799,30). Cabe destacar que esta cantidad representa el Cincuenta punto Cuatro por ciento (50,04%) del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cuantía debe ir acrecentando sucesivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Se acuerda ordenar la apertura de una Cuenta de Ahorro en la entidad Financiera a nombre de las Niñas, a fin de que se realicen los depósitos respectivos.- libérese oficio. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11 a.m. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MILAGROS OTERO RAMOS La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 734-09