REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
198° y 150°


CAUSA Nº 08-191
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA LEON
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN JOSE LEMUS
DEMANDADO: JULIO CESAR RENDON MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL: SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, Cumplimiento de Obligación de Manutención, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa hacerlo previa revisión de las actas procesales que conforman al Expediente respectivo, NRO. 08-191: Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° V- 16.397.367, de oficios del Hogar, domiciliada en: Calle Visáez, Casa S/N°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, actuando en representación de sus menores hijos, “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Dr. Esteban de Jesús Lemus, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.334.795, Inpre-Abogado 84.303, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RENDON MÁRQUEZ, también venezolano, mayor de edad, cónyuge, Cédula de Identidad N° V- 13.654.296, de ocupación Obrero, domiciliado en: Urbanización Doña Rosa, La Línea de Pararí, Calle 3, Casa N° 59, Maturín, Estado Monagas, escrito libelar donde la accionante, señala al tribunal que por encontrarse separada de su cónyuge, el accionado, quien no aportaba nada para la manutención de sus hijos, “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, se vio en la necesidad de demandarlo en Fijación de Obligación Manutención, la cual fue instituida en Convenimiento suscrito en Acta que recoge el Acto Conciliatorio de este Juzgado homologado en fecha 19 de Mayo de 2003, fijándose la cantidades mensuales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en efectivo, y de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en especies; que el Obligado en Manutención, a pesar de haberse comprometido a pagar mensualmente la determinada cantidad, Bs. F. 100,00, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con lo convenido, por lo que adeuda a sus menores hijos por concepto de obligaciones en mora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.457,00), cantidad que se corresponden con las mensualidades de: 2003, meses Mayo- Diciembre; 2004, meses Enero-Diciembre; 2005, meses Enero-Diciembre; 2006, meses Enero– Diciembre; 2007, meses Enero-Diciembre; 2008, meses Enero-Octubre, un total de SESENTA Y SEIS (66) mensualidades a BS. F. 100, 00 cada una lo que hace un monto de BS..F. 6.700,00, más los intereses devengados de, BS. F. 757,00, suma esta, BS. F. 7.457,00, que demanda su pago; así mismo, pide al Tribunal la “ … la corrección monetaria desde el mes de mayo del 2003, hasta la fecha de la sentencia, ..” que al efecto se dicte, que se establezca el porcentaje de la Obligación de Manutención, se tomen ” … las medidas que aseguren el cumplimiento de …” de dicha obligación y de que los subsiguiente montos que por Obligación Alimentaria deba pagar el demandado le sean descontado directamente de nómina y depositados en cuenta de ahorro que al efecto se aperturará; por último indica la dirección del demandado a objeto de su citación personal; folios 01 y 02; y consigna como documentos fundamentales de la demanda Acta de Matrimonio, partidas de Nacimiento de “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y copia certificada del Expediente N° 03-44, parte demandante Mariela Josefina León, parte demandada Julio Cesar Rendón Márquez, Motivo Fijación de Obligación Alimentaria; folios 03 al 17; Auto de Admisión de la Demanda del 28-10-2008, ordenándose la citación personal del demandado, las notificaciones correspondientes y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 08-191; folios 18 y 19; Oficio N° 170 de fecha 12-12-2008, y copias de Recibos de Pago emanados de la Zona Educativa del Estado Monagas, que informa al Tribunal el sueldo y beneficios devengados por el demandado como Obrero adscrito a la Escuela Básica Félix Angel Losada de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; folios 25 al 27; Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; folio 29; Diligencia por la cual el demandado identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio Dr. Sandy Rojas Farías, se dá por citado en el presente juicio y renuncia al término de distancia; folio 30; Acta que recoge el Acto de Conciliación del 10-12-2008, donde la demandante insiste en la continuación del presente juicio, en tanto que el demandado informa al Tribunal que: “no ha dado cumplimiento oportuna y efectivamente con la Obligación de Manutención para con sus hijos por cuanto ha estado sin trabajo fijo, pero que .. de lo que conseguía le entregaba dinero a la madre de mis hijos para la su alimentación y en los meses de Agosto y Diciembre les enviaba ropa y útiles escolares”; que fue a partir del 17-09-2008 cuando comenzó a trabajar en la Escuela Félix Ángel Losada, haciéndoles sus primeros pagos en el mes de Diciembre del mismo año, y es desde el mes de Febrero del 2008, que ha estado depositando en la cuenta de ahorro Nro. 0128- 0024-0724-13745304, del Banco Caroní, perteneciente a la madre de sus hijos y que posee los recibos de los depósitos “ .. los cuales entregaré al tribunal ..”; por lo que “no adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria a sus menores hijos”. Cumplimientos estos negados y rechazados por la demandante a excepción de los depósitos hechos en su cuenta de Ahorro del Banco Caroní durante los meses de Febrero , Marzo, Agosto y Septiembre del 2008; folios 32 y 33; Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al Abogado Sandy Rojas Farías, Inpre-Abogado 48.614; folio 38; Nota de Secretaría que informa la NO COMPARECENCIA del demandado, por sí ni por apoderado alguno al Acto de Contestación de la Demanda, folio 39, Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, parte demandante; folios 40 y 41; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas parte Demandada; folios 47 y 48; instrumentos probatorios presentados por el demandado, folios 49 al 61; Computo de Días de Despacho que informa al tribunal la finalización del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, folio 64; Auto para mejor proveer que acuerda y ordena la evacuación de la testigo Lelis del Valle Mundarain de Lárez, C.I. V- 3.946.460, promovida por la parte demandada: y ampliación del Informe de Depósitos presentado por el Banco Caroní, Agencia de Casanay, folios 92 y 93; Informe emitido por la referida entidad bancaria sobre los depósitos realizados por el demandado, ciudadano Julio Cesar Rendón Márquez, en la cuenta de Ahorro 0128-0024-07-2413745304, folios 104 al 112. ----- Observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA. – Igualmente, se evidencia del contenido de las partidas de Nacimiento y de la copia certificada del Expediente Nro. 03-44, contentiva de la Decisión de este Juzgado de fecha 19- 05- 2003, que establece la Obligación de Manutención que se demanda su cumplimiento así como su quantum, BS.100.000,00 mensuales, consignados por la actora no objetos de impugnación o de rechazo por parte del demandado ni de su apoderado judicial, y a los cuales este Tribunal les otorga la condición de Plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 1356,1359 y 1360 del Código Civil, instrumentos estos que prueban suficientemente la relación filial de paternidad existente entre el demandado en cumplimento ciudadano Julio César Rendón Márquez y los identificados niños, así como el quantum de la obligación que se solicita su cumplimiento , BS. 100.000,00, por lo que esta Sentenciadora considera que el nombrado ciudadano debe ser tenido como sujeto Obligado en Manutención para con sus menores hijos, “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, todos suficientemente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa esta Sentenciadora que la actora plenamente identificada, con los documentos públicos consignados junto con su escrito libelar, a saber: copias certificadas de Acta de Matrimonio, actas de Nacimiento de “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, y Expediente Nro. 03-44 contentivo de la Sentencia de fecha 19- 05- 2003, prueban suficientemente los vínculos: conyugal existente entre ella y el solicitado en cumplimiento de Obligación de Manutención, ciudadano Julio Cesar Rendón Márquez, también identificado en autos, y de primer grado de consanguinidad, Paternidad, existente entre el nombrado ciudadano, Obligado en Manutención, y “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”; y cuantía de la obligación de Manutención: CIEN MIL BOLIVARES (BS..100.000.00) mensuales, equivalentes a BS.F. 100,00, forma de pago, VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) equivalentes a BS.F. 20.00, en efectivo, y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000.00) equivalentes a BS. F. 5.00, en especie, alimentos, cada semana de cada mes, suma de dinero y alimentos estos que deben ser estregados a la madre de los nombrados niños, ciudadana Mariela Josefina León semanalmente.- Y ASI SE DECIDE. ------ De igual manera, observa de la revisión de las actas procesales que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada y obligada en manutención , a pesar de haberse dado por citado personalmente y otorgado poder de representación Apud Acta al Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, no acudió por si ni por Representante Judicial alguno a dar contestación a la acción que fue interpuesta, por lo que los dicho y alegatos sostenidos por la accionante en su escrito libelar no fueron contradichos, negados ni rechazados; por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia los mismos quedaron firmes al no ser controvertidos y solo podrán ser desvirtuados por medio de pruebas indubitables .- Y ASÍ SE DECLARA. – Asimismo, la parte actora en la oportunidad legal y a los fines de probar el NO CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención por parte del accionado en cumplimiento invocó el Mérito Favorable de los Autos y promovió y solicitó la evacuación de los siguientes medios probatorios: Solicitud de Informe de la entidad financiera “BANCO CARONÍ C.A”, a los fines de que informe al Tribunal los depósitos realizados por el demandado en la Cuenta de Ahorro Nro. 0128-0024-07-2413745304, perteneciente a la ciudadana Mariela Josefina León, C.I. Nro. V- 16.397.367; y testimoniales de los ciudadanos Alfredo Julián Vallenilla y Mery Del valle Reyes Márquez, medios probatorios estos no impugnados ni rechazados por el demandado ni por su apoderado judicial.- Del análisis valorativo de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante este Tribunal no entra a valorar el Mérito Favorable de los autos que conforman al presente expediente por cuanto tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho pero si constituye una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que significa que el Juez está obligado a valorar todas y cada una de las actas procesales que constituya medio probatorio dando cumplimiento así al referido principio procesal. Y ASI SE DECIDE.- De igual manera, este Tribunal desestima las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alfredo Julián Vallenilla, C.I. V- 8.980.459 y Mery Del Valle Reyes Márquez, C.I. V- 15.555.233, por cuanto las mismas no constituyen prueba alguna para probar el objeto de la demanda, cual es el no cumplimiento de la obligación de manutención, en fundamento a que nada aportan en la búsqueda de la verdad en el presente juicio.- Y ASI SE DECIDE.---- De igual forma, se le otorga pleno valor probatorio al Informe presentado por el Banco Caroní C.A., Agencia Casanay, promovido por la parte demandante, en el cual se evidencia que el demandado ha realizado la totalidad de 10 depósitos en la cuenta de ahorro N° 0128-0024-07-2413745304, de la demandante, ciudadana Mariela Josefina León, en su mayoría a través de la agencia Maturín, estado Monagas, cuya suma de los montos parciales asciende a la cantidad total de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F.1.120,OO), depósitos realizados 09 durante el año 2008, y uno (01) realizado en el año 2009, los cuales fueron admitidos en su mayor número por la nombrada ciudadana en el acto conciliatorio realizado por este Juzgado en fecha 10-12-2008, y consignados en un número de 08 en copias por el demandado los cuales no fueron negados, rechazados ni contradichos por la accionante.- Y ASI SE DECIDE..----- Asimismo, la parte demandada ciudadano Julio César Rendón Márquez, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, a los fines de probar sus dichos formulados en el acto conciliatorio de fecha 19-12-2008, referentes a que: ” no adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención a sus menores hijos”; “no ha dado cumplimiento pronta, oportuna y efectivamente con la obligación de manutención debido a que ha estado sin trabajo, pero de lo que conseguía le entregaba dinero a la madre de sus hijos para su alimentación y en los meses de Diciembre y Agosto le enviaba ropa y útiles escolares”; “ comenzó a trabajar fijo en la escuela Félix Angel Losada y es desde el mes de Febrero de 2008 que ha estado depositando el monto de la obligación de manutención de sus menores hijos en la cuenta de ahorros N° 0128-0024-0724-13745304 del Banco Caroní, perteneciente a la ciudadana Mariela Josefina León “; promueve las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Jiménez Rodríguez, Claudio Andarcia Lemus y Lelis Del Valle Mundarain de Larez, cedulados Nros. V- 6.957.072, V- 14.422.994 y V- 3.946.460, respectivamente, documentos privados de ocho (08) depósitos bancarios, ingresados a la cuenta de ahorros N° 0128-0024-0724-13745304, Banco Caroní, Cuenta Ahorrista Mariela Josefina León, y dos (02) facturas S/N de la Sociedad Mercantil Maravillas del Bebé C.A., y documentos públicos consistentes en Constancia de Concubinato entre el obligado en manutención y la ciudadana Lelis Carolina Larez Mundarain, Partida de Nacimiento de “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Del análisis y valoración de los referidos medios probatorios este Juzgado de Municipio desestima las testimoniales rendidas por los ciudadanos Héctor José Jiménez Rodríguez, Claudio Manuel Andarcia Lemus y de Lelis Del Valle Mundarain de Larez, cedulados Nros. V- 6957.072, V- 14.422.994 y V- 3.946.460, respectivamente, por las siguientes consideraciones: Las obligaciones de cumplimiento de manutención no se comprueban por medio de testigos, no obstante las declaraciones rendidas no aportan nada para la obtención de la verdad en el presente procedimiento, en tanto, que las testimoniales rendidas por la ciudadana Lelis Del Valle Mundarain de Larez, además de reunir las dos consideraciones anteriores, no merecen la condición de certeza por cuanto tiene interés directo en la solución del conflicto ya que de autos se desprende, (ver folio 59 y folios 98 y 99, tercera repregunta), que es la madre de la ciudadana Lelis Carolina Lárez Mundarain, concubina de la parte demandada ciudadano Julio César Rendón Márquez.- Y ASI SE DECIDE.- Se desestiman los documentos privados consistentes en dos (02) facturas S/N° de fechas 22-12-2006, de la Sociedad Mercantil Maravillas del Bebé C.A., ya que las mismas no fueron ratificadas en juicio, una de ellas presenta enmendadura en el monto, no indican el Rif ni el Nit, y no dan certeza si las bicicletas presuntamente adquiridas por dichas facturas fueron para el uso y recreación de “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.- Y ASI SE DECIDE. – Se desestima la documentación pública consignada referente a: Constancia de Concubinato, Actas de Nacimiento de “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por cuanto el contenido de los mismos no conlleva a obtener la verdad en el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y los mismos serían medios idóneos de pruebas en los juicios por Fijación o de Revisión de Obligación de Manutención.- Y ASI SE DECIDE.- Se le otorga pleno valor probatorio a los depósitos bancarios consignados por la parte demandada de los cuales se evidencia el cumplimiento en parte por el accionado en cumplimiento de las obligaciones de manutención de los nombrados e identificados niños, depósitos bancarios éstos ratificados en informe del Banco Caroní, Agencia Casanay, con la excepción de los depósitos Nros. 13196683 del 30-01-2008, por Bs.F. 150,oo y 5237482 del 19-12-2008, por Bs.F. 200,oo, depósitos estos que sumados a la cantidad indicada por el demandado en su Escrito de Pruebas, Bs.F. 770,00, asciende a la suma de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 1.120,00), que se corresponde con el monto total de los depósitos informados por la referida agencia bancaria a este Tribunal, y que como ya se determinó constituyen parte del pago de las obligaciones de manutención que se reclama su cumplimiento.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, prevén los artículos 1.264, 1.265 y 1.354 del Código Civil Venezolano que, se copian, respectivamente: “ las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; “la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.- …”; “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en tanto que el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se considera riesgo manifiesto de incumplimiento de la obligación de manutención cuando exista “retraso injustificado” en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. En el caso concreto el ciudadano Julio César Rendón Márquez, parte demandada, tiene pleno conocimiento del monto de la obligación de manutención, Bs.F. 100,00, mensuales, de la forma de pago de dicha obligación, ( Bs.F. 80,oo en dinero efectivo y Bs.F. 20,oo en especies) a cancelar Bs.F. 20,oo en efectivo, y Bs.F. 5,oo en especie, cada semana de cada més, y desde cuando debe pagarla,19-05-2003, por cuanto la misma fue Instituída en Convenio suscrito por él y su cónyuge, Mariela Josefina León y homologado por este Tribunal en la misma fecha y año, por lo que hasta la presente fecha, 26-02-2009, adeuda setenta (70) mensualidades de obligación de manutención a sus menores hijos, lo que hace un total en Bs.F. 7.000,oo, más los intereses generados por las primeras 66 mensualidades demandadas que ascienden a la suma de Bs.F. 757,oo, que sumados al monto de las mensualidades insolutas da la suma total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.757,oo), que se corresponden con la deuda en mora a la cual restado el monto depositado en la referida cuenta bancaria de la ciudadana Mariela Josefina León, parte actora, de Bs.F. 1.120,oo, resulta la deuda total, SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.637,oo), que debe pagar la parte demandada ciudadano Julio César Rendón Márquez a sus “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, todos suficientemente identificados, al no probar con medio indubitable, recibos, facturas, depósitos bancarios u otro medio lícito de prueba, el pago de las obligaciones de manutención adquiridas en el referido Convenio Judicial y demandadas su cumplimiento.- Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho descritas anteriormente que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentó la ciudadana Mariela Josefina León, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.397.367, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. Esteban José Lemus, actuando en nombre y representación de sus “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en contra del ciudadano JULIO CESAR RENDON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.654.296, todos plenamente identificados, por no dar cumplimiento a la obligación de manutención establecida por este Tribunal en decisión de fecha 19-05-2003, Expediente N° 03-44, juicio Fijación de Obligación Alimentaria, parte demandante Mariela Josefina León, parte demandada Julio César Rendón Márquez, donde se estableció la oportunidad, forma de pago y cuantía Bs. 100.000,oo, actualmente Bs.F. 100,oo, como consecuencia de esta declaración se le condena al pago de la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.637,oo), que se corresponde con la suma de setenta (70) mensualidades vencidas y no pagadas que hacen un monto de Bs.F. 7.000,oo, más los intereses de las 66 primeras mensualidades en mora que hacen la suma de BS.F.757,oo, menos los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro N° 0128-0024-07-2413745304, titular la demandante, Banco Caroní, Agencia Casanay, durante el año 2008 y enero de 2009, que ascienden a la suma de Bs.F. 1.120,oo; deuda en mora esta que el obligado en manutención debe cancelar a razón de Bs. 80,00, quincenales hasta el cumplimiento total de la cantidad en mora, Bs.F. 6.637,00., cantidades estas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro que se ordena su apertura.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte Solicitante de Cumplimiento en Obligación de Manutención acerca de la corrección monetaria este Tribunal LA NIEGA por cuanto se desprende de consulta bancaria de fecha 09-01-2009, cursante al folio 63, los depósitos realizados por el ciudadano Julio César Rendón Márquez, en la determinada cuenta de ahorros fueron retirados oportunamente por la ciudadana Mariela Josefina León.
En cuanto a la solicitud de porcentualización del monto de la obligación de manutención, Bs.F. 100,oo, solicitada por la actora este Tribunal LA NIEGA por cuanto fue pautada de mutuo acuerdo entre las partes sin considerar el Salario devengado por el demandado en la Corporación de Servicios Agropecuarios, Corseragro S.A., ni el salario mínimo nacional establecido para la época.
A los fines del pronto y oportuno cumplimiento por parte del obligado en manutención el Tribunal en protección de los derechos de manutención de los nombrados niños acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Caroní, Agencia Casanay, a nombre de “se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, la cual será movilizada por su progenitora la ciudadana Mariela Josefina León, C.I. V- 16.397.367, con la autorización de este Tribunal; en consecuencia, y de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda oficiar a la Zona Educativa del estado Monagas, Coordinación de Pagaduría Zonal, a los fines de que sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros que se aperture a nombre de los referidos menores las obligaciones por concepto de manutención las cuales ascienden a la cantidad de Bs.F.100,oo, mensuales así como cualquier otro beneficio que se genere a favor de los menores.-Líbrense los oficios correspondientes.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los señalados artículos legales y dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. ROSLIN CAMPOS.
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:20 pm, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Br. ROSLIN CAMPOS.
EXP. N° 08-191
Sentencia Definitiva
AFL/rc.