REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000176
ASUNTO: RP11-D-2007-000176
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: GILBERT EDDY ROJAS ROJAS.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: STALIN MEJÍAS LUNA GUZMAN.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
Celebrada en fecha 04 de febrero del 2009, la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.908.142, estudiante, nacido en fecha 25-10-89, hijo de Aura Rojas y Padre Desconocido, residenciado en Sector El Valle, calle principal, casa sin número, cerca de la Escuela Eustoquia Luiggi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien resultó sentenciado a cumplir SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de STALIN LUNA GUZMAN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la referida Ley Especial; y donde la Defensora Pública Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, solicitó la CESACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el resto de la sanción impuesta y por otro lado la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó no oponerse ante tal pedimento; este Juzgador pasa redactar el texto completo de la decisión dictada en sala, para lo cual observa:
Durante el desarrollo de la audiencia celebrada la Trabajadora Social, LIC. LIVIS PALMA DE PANTOJA, adscrita al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, expuso: “el joven Gilbert Eddy Rojas Rojas ha sido objeto de evaluación psicosocial, sin la elaboración de un plan de ejecución, ya que el mismo estuvo poco tiempo en el centro socio educativo, sin embargo durante ese período Gilbert se mostró receptivo, atento, colaborador, educado, preparado, pero con muy poca comprensión hay que destacar que el mismo tiene una preparación académica acorde a su edad y que era su primera incursión en un hecho delictivo lo que le permitía establecer adecuadas relaciones interpersonales durante su estadía en el Internado Judicial, se ha podido evidenciar que ha adquirido cierta madurez y conciencia de problemática que le permitirán reinsertarse favorablemente al medio social, además de contar con el apoyo familiar. Pronostico favorable en un 80 %. Se deja constancia de que se dio lectura a manuscrito (borrador escrito por la Lic. Ana Rodríguez Psicóloga adscrita al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz) a la cual se le dio la lectura correspondiente. Es todo.” (Fin de la cita Subrayado del Tribunal)
Luego de la lectura del Informe Psicológico, el Tribunal destacó, cito: “…gilbert es un jóven con un coeficiente intelectual normal T:M:Asume una actitud positiva al cambio. Se sugiere continuar proceso educativo. Reinserción laboral…” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
En ese estado el Juez informo al sancionado que para la fecha de la celebración de la audiencia de revisión tenía como sanción cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, por lo que la sanción impuesta vence en fecha 06-11-2010.
Por su parte el sancionado GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, fecha de nacimiento 25-10-1989, de diecinueve (19) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.908.142, estudiante, hijo de Aura Rojas y Padre Desconocido, domiciliado en sector El Valle, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Eustaquio Luiiggi y de un Mercal, Carúpano, Estado Sucre, expuso: “pido al tribunal una oportunidad, quiero terminar mis estudios.” (Fin de la cita)
La defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO, señaló: “Vista la opinión de la trabajadora social y a la lectura que se le ha dado al informe m psicológico, esta defensa solicita que a mi defendido le sea sustituida la medida de privación de libertad por las medida de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta; ya que si en efecto, como lo es, que mi representado se encuentra recluido en un centro de internamiento lejos de satisfacer las exigencias señaladas por la LOPNA y todos los puntos favorables emitidos por la trabajadora social, esta defensora considera necesario la sustitución de la medida por cuanto bien lo señala la Psicóloga en su informe que mi representado será productivo reinsertarlo en el medio educativo y en la sociedad y tomando como punto de partida también que al momento de ser sancionado mi representado fue un adolescente primario y teniendo un grado de instrucción como el de 4 año de bachillerato, es por lo que esta defensa basado en el artículo 8 de la ley especial solita la sustitución de la medida ya solicitada por el tiempo que queda de la sanción ...” (Termina la cita)
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, expuso: “…la trabajadora social la cual manifiesta que el sancionado ha obtenido un 80% de resultado favorable, así como de la lectura del informe psicológico realizado por la psicólogo adscrita al referido centro, en donde recomienda que el sancionado debe ser integrado al proceso educativo y lo escuchado por el sancionado y la defensa pública, esta representación fiscal no se opone a la solicitud…” (Fin de la cita)
Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
Por ello, quien decide no vio impedimento legal en atención del Interés Superior del Niño, para Cesar la medida Privativa de Libertad y sustituirla por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, habida cuenta que el sancionado tenía como sanción cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir de la sanción el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, siendo la fecha de vencimiento el 06-11-2010, además que la aplicación de medidas menos gravosas no constituiría violación al disfrute de los Derechos que le asisten como sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta ajustado a derecho sustituir la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSIICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, venezolano, fecha de nacimiento 25-10-1989, de diecinueve (19) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.908.142, estudiante, hijo de Aura Rojas y Padre Desconocido, domiciliado en sector El Valle, calle principal, casa s/n, cerca de la Escuela Eustaquio Luiiggi y de un Mercal, Carúpano, Estado Sucre, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de sanción que resta por cumplir el cual es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, siendo la fecha de vencimiento el 06 de noviembre del 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con los artículos 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA el sancionado GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, identificado ut supra, deberá asistir cada TREINTA (30) DÍAS por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad, conformado por la Lic. LIVIS PALMA y la Psicólogo Lic. ANA RODRÍGUEZ, con la obligación para ellas de remitir a este despacho resultas de dicho plan individual.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el ciudadano GILBERT EDDY ROJAS ROJAS, identificado ut supra, deberá dar cumplimiento con las siguientes obligaciones: 1°.- Presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; 2°.- No reincidir en el hecho punible por el cual resultó sancionado ni perpetrar ningún otro delito o falta. 3.- No ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado sin el consentimiento del Juez de Ejecución que conozca la causa. 4- No permanecer fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, continuar con su proceso académico debiendo consignara ante este despacho constancia de estudio y certificación de notas correspondientes 5.- Continuar con proceso escolar o, en su defecto, cumplir jornadas de trabajo para lo cual deberá consignar ante este Despacho constancia de estudio o carta de trabajo, si fuere el caso. Se ordena las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas acarreará la revocación de las medidas no privativas y la aplicación de la medida privativa de libertad. Se ordena agregar al presente asunto el informe psicológico que guarda relación con el sancionado, el cual fue consignado por la trabajadora social del centro socioeducativo correspondiente. Líbrese oficio al director del Internado Judicial de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil nueve (2009) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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