REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003836
ASUNTO: RP11-P-2008-003836

SENTENCIA EJECUTANDO SANCIÓN DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha siete (07) de enero del dos mil ocho (2008), mediante la cual sancionó al adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.235, nacido en fecha 03-05-92, hijo de Asunción Ravelo y Milagros Guevara, residenciado en Barrio Río de Güiria, calle principal, casa s/n, Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 deL Código Penal en perjuicio del adolescente OMISIS; a cumplir con la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata EJECUCIÓN de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, en los términos siguientes:
Para el cumplimiento de la Medida de AMONESTACIÓN, el adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.235, nacido en fecha 03-05-92, hijo de Asunción Ravelo y Milagros Guevara, residenciado en Barrio Río de Güiria, calle principal, casa s/n, Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; quien fuera declarado responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 deL Código Penal en perjuicio del adolescente OMISIS; será severamente recriminado de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar el día viernes trece (13) de febrero del dos mil nueve (2009), a las 03:30 de la tarde, en esta sede judicial, de manera que comprendan la ilicitud de los hechos cometidos. En consecuencia cítese al sancionado de autos. Cítese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ y la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, para que comparezcan a la Audiencia Especial de Imposición del presente auto de Ejecución, el día y hora señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió coordenado en autos
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.