REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000129
ASUNTO: RP11-D-2008-000129
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: FÉLIX ANTONIO RONDON.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
Celebrada en fecha 27 de enero del 209, la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado OMISIS , venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.835.061, estudiante, nacido en fecha 09-08-96, hijo de Rosmary del Valle Vásquez Hurtado y Ricardo Fernández, residenciado en Sector Barrio Sucre, calle El Cautaro, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien resultó con SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Niño OMISIS; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la referida Ley Especial, en atención a la gravedad del Daño causado por la comisión del Tipo Penal, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y donde la Defensora Pública Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO, solicitó la CESACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el Archivo de la Causa, por sólo faltar DOS (02) MESES de la sanción impuesta y por otro lado la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó que ante la ausencia del informe psicológico fuese sustituida la medida privativa de libertad por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; este Juzgador pasa redactar el texto completo de la decisión dictada en sala, para lo cual observa:
Durante el desarrollo de la audiencia celebrada la Trabajadora Social, LIC. LIVIS PALMA DE PANTOJA, adscrita al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, expuso: “El adolescente en cuestión ha mostrado una actitud positiva y colaboradora desde su ingreso al centro desenvolviéndose favorablemente en todas las actividades que le ha tocado desarrollar, además de contar con el apoyo familiar que le ha permitido avances significativos en su proceso de socialización mostrándose actualmente con cierta madurez emocional que le permitirá su reinserción familiar y social adecuada. Pronostico favorable. Es todo. (Fin de la cita)
En ese estado el Juez informo al sancionado que para la fecha de la celebración de la audiencia de revisión tenía como sanción cumplida NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS, restándole por cumplir DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual vencería en fecha 13-04-2009.
Por su parte el sancionado OMISIS, venezolano, de 13 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-08-96, titular de la Cédula de Identidad N° 25.835.061, hijo de Rosmary del Valle Márquez Hurtado y Ricardo Fernández, estudiante, residenciado en Sector Barrio Sucre, calle El Cautaro, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, manifestó: “le pido al Tribunal que me brinde una oportunidad para regresar a mi casa con mi familia y ya entendí el delito que cometí”. (Fin de la cita)
La defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO, señaló: “Escuchada la opinión de la trabajadora social la cual su opinión fue favorable en cuanto a la conducta, desenvolvimiento y el entendimiento del delito cometido así como también el apoyo familiar con que cuenta mi representado es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal la cesación de la medida de privación de libertad ya que solo le faltarían aproximadamente dos meses para el cumplimiento de la misma y en consecuencia el archivo de la causa (…).” (Termina la cita)
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, expuso: “Escuchado como ha sido lo expresado por la trabajadora social adscrita al centro socio educativo, donde señala que el adolescente tiene un 95 % favorable en cuanto a su evaluación tomando en cuenta lo manifestado por el sancionado y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal hace la siguiente consideración: visto que no esta presente la psicólogo adscrita al centro socio educativo, ni cursa en el presente asunto evaluación suscrita por ésta, solicito respetuosamente al tribunal que le sea modificada la sanción privación de libertad, por reglas de conducta y libertad asistida por el lapso que le queda por cumplir y así de esta manera sea evaluado también por la psicóloga del centro (…).” (Fin de la cita)
Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
Por ello, quien decide se apartó del pedimento de la Defensa y no vio prospero en atención del interés superior del niño, cesar la medida privativa, sólo por el hecho, no menos insignificante de haber recibido una opinión favorable de la trabajadora social aunado a que según el cálculo erróneo de la solicitante fue de dos (02) meses por vencer la sanción; pues ante la carencia del informe psicológico, debe este operador de justicia, inclinarse por la sustitución de la actual sanción impuesta por otras menos gravosas por el lapso legal y cierto que restaría de sanción y hasta su cumplimiento definitivo, es decir DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, cuyo vencimiento corresponde con la fecha 13 de Abril de 2009, además que la aplicación de medidas menos gravosas no constituiría violación al disfrute de los Derechos que como adolescente tiene OMISIS, pues requerir el informe psicológico no contraviene con su bienestar, fomentando su sana y definitiva integración en la sociedad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta ajustado a derecho sustituir la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSIICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente OMISIS, venezolano, de 13 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-08-96, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.835.061, hijo de Rosmary del Valle Márquez Hurtado y Ricardo Fernández, estudiante, residenciado en el Sector Barrio Sucre, calle El Cautaro, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de sanción que resta por cumplir el cual es de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento el 13 de Abril de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con los artículos 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA el Adolescente OMISIS, identificado ut supra, deberá asistir cada QUINCE (15) DÍAS por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad.
TERCERO: Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el Adolescente OMISIS, identificado ut supra, deberá dar cumplimiento con las siguientes obligaciones: 1°.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; 2°.- No mantener ningún tipo de comunicación con la victima el Niño OMISIS, ni tampoco con su grupo familiar; 3°.- No permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 p.m.; 4°.- No cometer ningún otro hecho calificado como delito o falta en nuestro ordenamiento jurídico. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de tales medidas decretándose medida privativa de libertad, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD a nombre del adolescente MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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