REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000163
ASUNTO: RP11-D-2005-000163

SENTENCIA EJECUTANDO LA REMI89SIÓN.

JUEZ DE EJECUCIÓN: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
INVESTIGADO: "OMISIS".
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: CARMEN M. MILANO AGREDA.

Recibido como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS", investigado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en el cual el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes decretó LA REMSIIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 569 Literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:

Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Que la norma contenida en el artículo 569, Literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; establece: (cito) “La Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores… cuando; (…) d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.” (Subrayado de quien decide).

En efecto en fecha 17 de diciembre del 2009, la Fiscal Sexta del Ministerio Público haciendo uso de las facultades contenidas en la citada norma solicitó durante la audiencia preliminar y ante un Juzgado de Control se decretase la Remisión, conforme a lo expuesto, cito: “...Acto seguido solicita la palabra la defensa y expone: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, que en virtud de que mi representado, se encuentra privado a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la fase Ordinaria, tal como consta en Oficio remitido a este tribunal por la Juez Primera de ejecución, que corre inserto en el folio 95 de la causa que cursa por ante este tribunal, Solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 569 literal D de la LOPNA, sea decretada la remisión del presente Asunto, por cuanto la sanción que se espera en esta causa es irrisoria o ínfima, ante la condena que tiene impuesta por ante el referido Tribunal, que es de 6 años de prisión. Aunado al hecho que el referido Imputado cuenta con la edad de 20 años y el fin de la LOPNA no puede ser logrado. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal, no se opone a la solicitud hecha por la Defensa Pública.” (Termina la cita, subrayado de quien decide)
Todo lo expuesto permite a este Juzgador, sin necesidad de entrar al análisis de las demás actuaciones cursantes al expediente, proceder a ejecutar LA REMSIÓN, en la presente causa seguida al investigado "OMISIS", a quien consideraba incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como acto conclusivo, poniendo así término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: EJECUTA LA REMISIÓN en la presente causa seguida a "OMISIS"; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 218 y 177 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 569 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.