REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000175
ASUNTO: RP11-D-2006-000175
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: JESÚS RAMÓN SALGADO ZAPATA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: GILBERTO RAFAEL ALCALÁ Y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. AMAGIL COLÓN.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
Celebrada en fecha 19 de Febrero del 2009, la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el presente asunto seguido al sancionado OMISIS, quien resultó con SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ciudadano OMISIS y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la referida Ley Especial, en atención a la gravedad del Daño causado por la comisión del Tipo Penal; y donde la Defensora Pública Penal ABG. AMAGIL COLÓN, solicitó la CESACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la Sustitución por LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA el Archivo de la Causa, y por otro lado la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó Nno oponerse a dicho pedimento; este Juzgador pasa redactar el texto completo de la decisión dictada en sala, para lo cual observa:
Durante el desarrollo de la audiencia celebrada se dio lectura al Informe Social elaborado al sancionado de autos, suscrito por la Trabajadora Social, LIC. LIVIS PALMA DE PANTOJA, adscrita al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, cito: “…el joven OMISIS, ha mostrado avances en torno a la concientización de su problemática durante el tiempo que ha sido evaluado expresando interés en cuanto a la transformación de su comportamiento, además de contar con el apoyo de su grupo familiar.” (Fin de la cita)
De igual modo se procedió a la lectura del Informe Psicológico correspondiente al sancionado de autos, elaborado por la Psicólogo ANA RODRÍGUEZ, perteneciente al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… asume una actitud positiva al cambio manifestando su necesidad de aprender un oficio que le permita ganarse la vida. Se observa atento y colaborador logrando alcanzar un 80% los objetivos terapéuticos planteados…” (Termina la cita)
En ese estado el Juez informo al sancionado que en principio debe cumplir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y posteriormente dar inicio a OCHO (08) MESES con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA. Igualmente se le informó que para la fecha de celebración de la audiencia de Revisión de Sanción ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, venciendo dicha medida el 31-04-2010, para posteriormente dar inicio al lapso de OCHO (08) MESES con LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por lo que el vencimiento definitivo corresponderá el 31-12-2010.
Por su parte el sancionado OMISIS, manifestó: “Yo no tengo nada que decir, es todo”. (Fin de la cita)
La defensora Pública ABG. AMAGIL COLÓN, señaló: “… se puede evidenciar la evolución de mi representado a través de los informes evaluativos consignados a la presente causa, asimismo lo manifestado por el ciudadano Jesús Ramón Salgado, solicito al Tribunal se le acuerde la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitando se le otorgue al mismo La Libertad Asistida, así como Reglas de Conducta, por el tiempo de pena que falta por cumplir; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (…)”(Termina la cita)
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, expuso: “Escuchada la lectura del informe psicológico, realizada por el ciudadano Juez, lo dicho por el sancionado y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal, no se opone a lo solicitado por la Defensa Pública, … por el tiempo de pena que falta por cumplir,(…).” (Fin de la cita)
Ahora bien, el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)
De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN, recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contendida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma:
“Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Ello es así, por cuanto la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.
Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de la Defensa, por lo que vio próspero en atención del Interés Superior del Niño, CESAR LA MEDIDA PRIVATIVA, sólo por el hecho, no menos insignificante de haber recibido una opinión favorable de la trabajadora social, y ante la carencia del informe psicológico, debe este operador de justicia, inclinarse por la sustitución de la actual sanción impuesta por otras menos gravosas por el lapso legal y cierto que restaría de sanción y hasta su cumplimiento definitivo, cuyo vencimiento corresponde con la fecha 31 de diciembre del 2010, además que la aplicación de medidas menos gravosas no constituiría violación al disfrute de los Derechos que como adolescente tiene el referido sancionad, pues requerir el informe psicológico no contraviene con su bienestar, fomentando su sana y definitiva integración en la sociedad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta ajustado a derecho sustituir la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSIICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta;
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano OMISIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.376.165, nacido en fecha: 31-08-89, hijo de Jesús Salgado y Aparicia Zapata, residenciado en el Sector Aréo, El Yunque, casa s/n, cerca del la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, con futura residencia ubicada en Puerto La Cruz, Barrio Molorca, sector El Caliche, N° 35, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido con el artículo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso que falta de la Sanción, es decir por el termino de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo el vencimiento definitivo el 31-12-2010, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “D” y “B” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 Literal “E” Ibídem SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el sancionado OMISIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.376.165, nacido en fecha: 31-08-89, hijo de Jesús Salgado y Aparicia Zapata, residenciado en el Sector Aréo, El Yunque, casa s/n, cerca del la Escuela, Carúpano, Estado Sucre, con futura residencia ubicada en Puerto La Cruz, Barrio Molorca, sector El Caliche, N° 35, Estado Anzoátegui; deberá asistir una vez al mes ante el equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” quienes informarán a este Juzgado las resultas de dichos seguimientos.
TERCERO: Para el cumplimiento de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, deberá 1.- Presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No rescindir, ni incurrir en otro delito; 3.- Realizar estudios y/o trabajo, debiendo consignar constancia correspondiente, según sea el caso; 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del Juez y 5.- Permanecer dentro de su residencia después de las 7:00 de la noche. Librese oficio al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, informando sobre las medidas impuestas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD a nombre del prenombrado sancionado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
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