REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004418
ASUNTO: RP11-P-2008-004418
SENTENCIA EJECUTANDO SANCIÓN DE AMONESTACIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil nueve (2009), mediante la cual sancionó a la sancionada OMISIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.927.772, soltera, nacida en fecha 15-02-1993, de 16 años de edad, hija de Carlos José Brito y Doris Josefina Estaba, residenciada en calle Perú, casa N° 33, Carúpano, Estado Sucre; por hallarla responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de DANIELA COROMOTO ACOSTA UGAS, EDUVIGIS MARGARITA UGAS MATA y RODOLFO ANTONIO ACOSTA MILLÁN, con Medida de AMONESTACIÒN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo lo anterior conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 Ejusdem; quien decide lo hace en los siguientes términos:

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
ÚNICO: Para el cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, la adolescente OMISIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.927.772, soltera, nacida en fecha 15-02-1993, de 16 años de edad, hija de Carlos José Brito y Doris Josefina Estaba, residenciada en calle Perú, casa N° 33, Carúpano, Estado Sucre, responsable por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 413 y 416, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de DANIELA COROMOTO ACOSTA UGAS, EDUVIGIS MARGARITA UGAS MATA y RODOLFO ANTONIO ACOSTA MILLÁN, deberá ser severamente recriminada de manera verbal, el día de la Audiencia de Imposición que tendrá lugar el dieciséis (16) de marzo del dos mil nueve (2009), a las 11:00 de la mañana, en esta sede Judicial, de manera que comprendan la ilicitud del delito cometido. En consecuencia cítese a las partes para que comparezcan a la Audiencia de Imposición del presente Auto de Ejecución, el día y hora señalados. Líbrense Boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MILANO AGREDA.