REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003691
ASUNTO: RP11-P-2007-003691
SENTENCIA DECLINANDO COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Ejecución publicar la resolución con ocasión a solicitud de Declinatoria de Competencia interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, quien resultare sancionado en el presente asunto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ESTEBAN ROJAS, al cumplimiento de las medias de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el artículo 620 Literales “D” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO de manera simultánea,; para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, la Defensora Público Penal (E) en el Sistema de Responsabilidad Penadle Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, solicitó a este Juzgado la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa a la Jurisdicción del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expresando en su escrito lo siguiente:
“... Mi representado antes identificado, le fue impuesta de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, la cual ha venido cumpliendo por ante este Circuito Judicial Penal. Pero es el caso, Ciudadano Juez que mi representado se encuentra trabajando en la Isla de Margarita, como consta en Constancia de Trabajo que consigno anexada al presente escrito, … solicito la declinatoria de competencia para el Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, para lo cual consigno Constancia de Residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, Paraguachí, Estado Nueva Esparta…” (Fin de la cita)
Riela al folio 156, del asunto que nos ocupa, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano CRUZ MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.480.103,encargado de la construcción de una vivienda ubicada en calle El Cototo, Población e Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, donde se deja expresa constancia que el ciudadano VASQUEZ UGAS JORJE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.840. 010, presta labores como obrero en dicha obra desde el 08-12-08, devengando un salario semanal por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 350,00).
Igualmente observa este juzgador que cursa ala folio 157, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 05-02-09, emanada de la Prefectura Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ABG. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, (Prefecto), de cuyo texto se aprecia que el sancionado de autos tiene fijada su residencia en calle El Cototo, Sector Pueblo Nuevo, Caserío Puerto Fermín de dicha jurisdicción.
Nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Culmina la cita)
Ahora bien, la Ley Especial que rige la materia, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que la adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que las sanciones aplicadas se adecuen al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fueron impuestas, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales de la sancionada de autos.
Conscientes que la Institución de la Familia es Pilar Fundamental de la Sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, reconociendo que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, y que además se le pueda brindar nuevas fórmulas para lograr su incorporación en la educación como medio para su desarrollo intelectual y posteriormente profesional. Con las disposiciones legales citadas además de las máximas de experiencias y a las disposiciones de los artículos 8, y 620 Literales “D” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Con fundamento a lo narrado resulta impretermitible decretar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en el presente asunto. Y así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 Literales “A” y “F”, 629, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resuelve:
PRIMERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, en lo que respecta al sancionado JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, JORGE JESUS VASQUEZ, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, estudiante, nacido en fecha 18-08-89, hijo de: Enma Ugas y Jorge Luis Vásquez, residenciado en calle El Cototo, Sector Pueblo Nuevo, Caserío Puerto Fermín, Estado Nueva Esparta; quien resultare sancionado en el presente asunto por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ESTEBAN ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibídem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem; al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para el control de la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso que resta de la sanción; todo lo anterior en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Por cuanto el presente asunto es seguido también contra el sancionado JOSÉ DAVID BRAZÓN ARAY, identificado en actas, SE ORDENA REMITIR copia certificada del presente asunto por Continencia de la Causa mediante oficio al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Isla de Margarita. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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