REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000443
ASUNTO: RP11-D-2008-000443
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha veintidós (22) de enero del dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ al adolescente CANDIDO ANTONIO SUBERO LOZADA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.927.482, nacido en fecha 23-10-1992, hijo de Candido Subero y Julia Lozada, domiciliado en el sector I, vereda Nº 27, casa Nº 07, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA DEL VALLE LEIVA RODRÍGUEZ, ABRAHAM RAMÓN RODRÍGUEZ Y ELKIN LEIVA RODRÍGUEZ, hecho ocurrido en fecha primero (01) de diciembre del dos mil ocho (2008), y como consecuencia de ello resultó SANCIONADO al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, Ejusdem; por considerar dicho Juzgado que dicha sanción, así como el lapso de cumplimiento constituía el más racional e idóneo, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la Gravedad del Hecho, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral de la adolescente sancionada, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, Ibídem.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.927.482, nacido en fecha 23-10-1992, hijo de Candido Subero y Julia Lozada, domiciliado en el sector I, vereda Nº 27, casa Nº 07, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; fue objeto de detención preventiva, desde el primero (01) de diciembre del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha (19-02-09), lo que significa que para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el diecisiete (17) de marzo del dos mil nueve (2009), el prenombrado sancionado tendría TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que le restarían por cumplir de la sanción el término de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado adolescente OMISIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.927.482, nacido en fecha 23-10-1992, hijo de Candido Subero y Julia Lozada, domiciliado en el sector I, vereda Nº 27, casa Nº 07, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; deberá desde el día diecisiete (17) de marzo del dos mil nueve (2009) y hasta el primero (01) de diciembre del dos mil once (2011); permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez; remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día diecisiete (17) de marzo del dos mil nueve (2009), a las 08:45 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Privada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrense. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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