REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000316
ASUNTO: RP11-D-2008-000316
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha ocho (08) de enero del dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia se SANCIONÓ a los adolescentes OMISIS, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 07 de junio de 1993, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.539.639, hija de Florentino Ruiz y Magali Vargas, domiciliada en Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 45, casa N° 167, cerca de la Bodega del Señor Argelio, Carúpano, Estado Sucre y ROBERT LUIS MARTÍNEZ PINO, venezolano, nacido en fecha 27 de marzo de 1993, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.381.080, obrero, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, calle 14 de Marzo, sector N° 2, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), y como consecuencia de ello resultaron SANCIONADOS al cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, Ejusdem; por considerar dicho Juzgado que dicha sanción, así como el lapso de cumplimiento constituía el más racional e idóneo, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la Gravedad del Hecho, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral de la adolescente sancionada, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, Ibídem.
En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que los sancionados de autos fueron objeto de detención preventiva, desde el siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha (19-02-09), lo que significa que para el día de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, la cual tendrá lugar el trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009), los sancionados tendrían SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que le restarían por cumplir de la sanción el término de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sancionada OMISIS, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 07 de junio de 1993, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.539.639, hija de Florentino Ruiz y Magali Vargas, domiciliada en Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 45, casa N° 167, cerca de la Bodega del Señor Argelio, Carúpano, Estado Sucre; deberá desde el día trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009) y hasta el siete (07) de agosto del dos mil trece (2013) permanecer en las Instalaciones del Centro Prebístero Silvano Malaver, situado en el sector Toporo, Municipio García, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Ofíciese al Director del mencionado Centro Prebístero Silvano Malaver, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución.
TERCERO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado OMISIS, venezolano, nacido en fecha 27 de marzo de 1993, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.381.080, obrero, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, calle 14 de Marzo, sector N° 2, Carúpano, Estado Sucre; deberá desde el día trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009) y hasta el siete (07) de agosto del dos mil trece (2013); permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad. Ofíciese al Director del mencionado Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez; remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Se fija el día trece (13) de marzo del dos mil nueve (2009), a las 02:00 p.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a cuyos efectos se acuerda citar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Privada GLADYS LUGO, para que comparezcan el día y hora señalados. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETAS DE TRASLADO correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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