REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000452
ASUNTO: RP11-D-2008-000452

SENTENCIA DE IMPOSICIÓN SANCIÓN PRIVATIVA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, publicada por el Tribunal Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha veinte (20) de enero del dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró CULPABLE y en consecuencia resultó SANCIONADO el hoy ciudadano "OMISIS"; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PABLO GARCÍA FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583, y 539 ejusdem; quien decide pasa a conocer del presente asunto luego de darle entrada correspondiente para lo cual observa:.
Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la referida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado "OMISIS; fue objeto de detención preventiva, desde el inicio del proceso hasta la presente, vale decir desde el 11 de diciembre del 2008 hasta la presente fecha, lo que significa que para el día de hoy 12-02-09, el referido sancionado, tiene como lapso cumplido de la sanción DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que le resta por cumplir de la sanción el término de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, con Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo la fecha de vencimiento el 11-06-2011; todo ello por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PABLO GARCÍA FIGUEROA; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS"; quien fuere sancionado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PABLO GARCÍA FIGUEROA; deberá desde el día de imposición de la aludida sanción y hasta el cumplimiento íntegro de la sentencia, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Se fija la audiencia de imposición de sentencia para el día martes diecisiete (17) de febrero del dos mil nueve (2009) a las 04:00 p.m., en el Comando de Policía de esta ciudad. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.