REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000320
ASUNTO: RP11-D-2008-000320
SENTENCIA DECRETANDO CESACIÓN DE AMONESTACIÓN.
Realizada en esta fecha 10-02-09 la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al adolescente "OMISIS", por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir con la Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, quien decide pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la celebración de la audiencia de imposición de sanción, celebrada hoy 10 de febrero del 2009, se dio lectura al auto de Ejecución de Sentencia, de fecha catorce (14) de enero del dos mil nueve (2009), emanado de este Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para posteriormente recriminar de manera verbal al sancionado de autos.
En tal sentido, en atención a la competencia y a las atribuciones concedidas al Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos, 646 y 647, Literal ”H” ibídem, donde ésta última norma contempla, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para decretar LA CESACIÓN de la medida aplicada, cuando se haya cumplido con la recriminación severa y verbal contra ambos sancionados y estando en conocimiento los mismos acerca de la ilicitud del hecho cometido, por lo que resultó de impretermitible acatamiento para este operador de justicia decretar LA CESACIÓN de la medida de AMONESTACIÓN. Y así se decide
DECISIÓN
En tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, procedió a la INMEDIATA EJECUCIÓN de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 Ibídem, y en consecuencia:
UNICO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a favor del adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando notificadas las partes en sala. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN M. MILANO AGREDA.
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