Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004036
ASUNTO: RP11-P-2007-004036


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: JOSÉ LUÍS VILLARROEL BELLO, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: JUAN GABRIEL BRITO MARTÍNEZ y
BEATRIZ MILAGROS RODRÍGUEZ
Secretario de Sala: Abg. JOSANDERS MEJÍAS
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: JOSÉ LUÍS VILLARROEL BELLO
Defensora: Abg. AMAGIL COLÓN
Acusado: OMISSIS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 23 de enero y 11 de febrero de 2009. El día 23 de enero de 2008, se dio apertura al Debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en los siguientes términos: “En mí carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en su debida oportunidad legal en contra del adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS VILLARROEL BELLO. En ese sentido, Ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, ya que el día 05 de junio de 2006, el ciudadano: José Luís Villarroel se encontraba sentado al frente de su residencia, cuando llegó un ciudadano conocido como Pedro Pica Piedra, quien residen en el Sector San Martín y sin causa justificada, utilizando un arma de fuego de las denominadas pistolas, le efectuó unos disparos, causándole herida intercostal izquierda y otra en el brazo del lado izquierdo; por lo tanto, solicito, como ya mencioné, que el acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, sea sancionado por ser autor de los hechos punibles anteriormente descritos. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y privado, mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad y se sancione al acusado a cumplir la medida de cinco (05) años de Privación de Libertad tal y como lo establece el artículo 620, literal f), de la Ley Especial. Así mismo, solicito que sea incorporada por su lectura la Inspección Ocular N° 860, de fecha 06-06-06, la Inspección Ocular N° 861, de fecha 06-06-06; el Reconocimiento Médico legal N° 1163, de fecha 02-06-06, el Protocolo de Autopsia N° 081-06, de fecha 06-06-06, la Experticia de Reconocimiento N° 251, de fecha 21-08-06; y la Experticia de Reconocimiento N° 251, de fecha 22-08-06; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Por su parte la Defensora Pública, Abg. ELISA RODRÍGUEZ, expuso: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, toda vez que considero a mi representado inocente y así será demostrado a lo largo del debate oral y privado. En tal sentido ratifico el Principio de Presunción de Inocencia y en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mía las pruebas fiscales; es todo”.
Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó al acusado: OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del acto y al interrogarlo sobre si comprendían lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaban declarar, manifestó no querer hacerlo.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Marcos González e Ignacio Indriago, en su condición de Expertos; José Luís Villarroel, Rosa Elena de Villarroel, Jeans Carlos Villarroel, Carmen Serapia Gamboa de Mayz, María Patrocina Velásquez y Luís José Villarroel Bello, en su condición de testigos.
Por cuanto faltaron Expertos que evacuar en virtud que no comparecieron, a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa, acordó la suspensión del Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan: Artículo 588: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Artículo 335: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”. En consecuencia, se fijó el día 11 de febrero de 2009 para la continuación del Juicio Oral y Privado.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 11 de febrero de 2009, se reaperturó el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, en su condición de Expertos.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “Esta Representación fiscal considera que la responsabilidad del acusado quedó demostrada en lo que respecta a la comisión del delito imputado. Esto principalmente se demuestra por el testimonio de los familiares del hoy occiso quienes manifiestan que el hoy occiso antes de fallecer le manifestó que había sido Pedro Pica piedra quien le ocasionó los disparos. También por el testimonio del funcionario que hizo la pesquisa en la zona quien identificó al ciudadano OMISSIS, como Pedro Pica piedra, la persona que mencionó la víctima antes de morir. También hay que tomar en cuenta la declaración de la experto anatomopatólogo y del médico forense quienes fueron contestes en señalar que por no presentar la víctima lesiones a nivel del cráneo, bien pudo haber estado consciente al momento de ser lesionado y con todo señalar quien pudo haber sido la persona que le disparó. Por tal motivo, esta representación fiscal considera que ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado OMISSIS como autor del delito de Homicidio Intencional, y por tal razón solicito una sentencia condenatoria de privación de libertad por cinco (05) años; es todo”.
En el mismo sentido, la Defensora Pública, Abg. AMAGIL COLÓN, presentó sus Conclusiones en los siguientes términos: “Desde el inicio de este debate oral y privado se señaló al Tribunal que sería demostrada la inocencia del ciudadano OMISSIS, y esto fue bastante claro toda vez que ninguna de las personas que fungieron como testigos vio al victimario y que por eso no podían señalar a mi representado como el autor del hecho. Por tal razón solicito una sentencia absolutoria y que sea declarado inocente; es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejerció su derecho a Réplica y expuso lo siguiente: “Si bien es cierto que los familiares de la víctima no pudieron observar al victimario, no es menos cierto que todos señalaron que José Luís Villarroel Bello, les manifestó que Pedro Pica piedra le ocasionó los disparos, y a pesar de que el testimonio de sus familiares fue referencial, no menos cierto es que son testigos referenciales directos, por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria; es todo”.
Por su parte la Defensora Pública antes mencionada, ejerció su derecho de Contrarréplica y expuso lo siguiente: “La Defensa mantiene su solicitud de una sentencia absolutoria toda vez que nadie vio la persona que disparó, por lo que pido al tribunal que no sea sancionado mi defendido; es todo”.
Otorgado el derecho de palabra al acusado, antes de declarar cerrado el debate, manifestó su deseo de declarar y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “No tengo conocimiento de nada de eso y además no tengo apodo de Pedro Pica piedra y yo no conocía a esa persona; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿A usted jamás lo han llamado Pedro Pica piedra? R.- No. ¿Tú atendiste al funcionario Marcos González? R.- Sí, pero el preguntó por mi nombre OMISSIS, no me llamó OMISSIS”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Cuál es tu dirección? R.- San Martín, Calle Las Flores, Casa N° 21. ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? R.- No sé, yo realmente no recuerdo pude haber estado en mi casa con mi esposa, viendo televisión. ¿Por qué crees que la víctima dijo que quien le disparó fue Pedro Pica piedra? R.- A lo mejor se confundió, porque por San Martín hay varios Pedro Pica piedra, pero a mí no me apodan así. ¿A qué te dedicas? R.- Soy albañil. ¿Tuviste conocimiento de que José Luís Villarroel Bello, fue víctima de heridas por arma de fuego? R.- No. ¿Cuál es tu horario de trabajo? R.- De 7 a 12 y de 1 a 5.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha que el día 05 de junio de 2006, el ciudadano: JOSÉ LUÍS VILLARROEL , se encontraba en la puerta de su residencia, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa N° 09, del Sector San Martín de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando recibió unos disparos, que le ocasionaron cuatro heridas, producidas por arma de fuego, por lo que fue traslado a la Policlínica Carúpano, donde posteriormente falleció, el día 06 de junio de 2006, a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, que le ocasionó una hemorragia interna, que desencadenó una anemia aguda que produjo la muerte; y antes de su fallecimiento manifestó que había sido Pedro Pica piedra quien le disparó.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: JOSÉ LUÍS VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.416, comerciante, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “Mi hijo vivo todavía me dijo que fue Pedro Pica piedra quien le disparó, y eso es lo que siempre he declarado, pero decir que yo lo vi, no lo puedo aseverar; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Cuál es su residencia exacta? R.- Barrio Bolívar, San Martín. ¿Queda su casa cerca de la iglesia de San Martín? R.- Queda lejos, como a 600 metros. ¿Conoce al acusado? R.- No. ¿No le dijo su hijo el por qué le dispararon? R.- No. ¿Usted no vive cerca de la casa del acusado? R.- No”. Interrogado por la Defensora Pública, Abg. Elisa Rodríguez, Respondió: ¿Usted reconoce a mí defendido como Pedro Pica piedra? R.- No, porque yo no lo conozco. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Usted se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos? R.- No, yo estaba dentro de la casa cuando los disparos. ¿Cuándo oyó los disparos y fue hacia la puerta, no vio alguna otra persona aparte de su hijo? R.- La gente que salió a ver”
Declaración de la ciudadana: ROSA ELENA BELLO DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.927, de Oficios del hogar, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “Lo único que puedo decir es que le dieron unos tiros a mi hijo que estaba en la puerta de la casa y el corrió para dentro y me abrazó; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Su hijo estaba parado frente de su casa? R.- Sí. ¿Usted escuchó los disparos? R.- Sí, fueron como tres o cuatro. ¿Quiénes estaban con su hijo cuando le dispararon? R.- Estaba solo. ¿Qué le dijo su hijo cuando entró a la casa? R.- Que le dispararon y que fue Pedro Pica piedra. ¿Había mucha gente en la calle cuando pasó eso? R.- Sí. ¿Nadie le dijo quien le disparó a su hijo? R.- No, solo dijeron que vieron a un tipo correr pero nadie lo conocía. ¿Usted no conoce a ese Pedro Pica piedra? R.- No. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Cuándo sucedió el hecho? Como el 5 de junio de 2006, hace dos años”.
Declaración del ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ VILLARROEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.893, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado expuso: “En el momento del caso yo estaba en la casa con mi esposa, escuché los disparos y cuando salí, vi a mi hermano aun vivo, lo llevamos a la clínica y el dio el nombre, habló de un tal Pedro Pica piedra que fue quien le disparó; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público; Respondió: ¿No te dijo tu hermano el motivo de por qué le dispararon? R.- No. ¿Qué decía la gente? R.- No sé, yo estaba era pendiente de agarrar a mi hermano. ¿Cuántos disparos escuchaste? R.- Tres disparos. ¿Conoces a esa persona que tu hermano señaló como Pedro Pica piedra? R.- No. ¿Recuerdas de otra persona que haya señalado a Pedro Pica piedra a parte de tu hermano? R.- No. Interrogado por la Defensora Pública, Abg. Elisa Rodríguez, Respondió: ¿Usted observó quien efectuó las detonaciones? R.- No. ¿A qué hora sucedió todo? R.- Eran como las 8 de la noche. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿En qué fecha sucedió el hecho? R.- No recuerdo la fecha. ¿En que lugar de su casa se encontraba? R.- En el comedor, casi hacia lo último”.
El Tribunal le da valor probatorio a la declaración de los testigos ut supra referidos; porque fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que el occiso se encontraba en la puerta de la casa, cuando recibió los disparos y todos ellos se encontraban dentro de la casa, que solo oyeron los disparos, más no vieron al autor de los mismos y solo por referencia del occiso antes de morir tuvieron conocimiento que había sido un ciudadano conocido como Pedro Pica piedra.
Declaración del ciudadano: MARCOS JULIO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.692.392, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “En principio ratifico el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica suscrita por mí persona. Ahora bien, en fecha 06-06-06, me encontraba de servicio en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se tuvo conocimiento que en horas de la noche del día anterior, había ingresado en la Policlínica de esta ciudad una persona, presentando heridas producidas por arma de fuego, luego de esa información me trasladé en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Andy Martínez, una vez en el sitio me entrevisté allí con el papá de la persona ingresada, José Luís Villarroel Bello y él me informó que en el momento que su hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció, asimismo me manifestó que su hijo se encontraba en la puerta de su residencia cuando pasó un ciudadano y le efectuó unos disparos, produciéndole las heridas antes señaladas y que el ciudadano que le había disparado lo llamaban “Pedro Pica piedra”, donde posteriormente se trasladó el cadáver a la morgue de esta ciudad, y allí se le hizo su autopsia, luego nos trasladamos al sector San Martín, cerca de la iglesia donde se hicieron varias pesquisas solicitando al ciudadano antes mencionado y allí nos señalaron la casa donde éste vivía y fue identificado. Posteriormente nos trasladamos al sitio donde sucedieron los hechos donde se procedió a efectuar la Inspección Técnica correspondiente; es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Se trasladó al lugar de los hechos con el funcionario Andy Martínez? R.- Si. ¿Con quién se entrevistó en el hospital? R.- Con el papá de la víctima y él me señaló que su hijo estaba en la puerta de su residencia y el señor “Pedro Pica piedra” le efectuó unos disparos. ¿En qué consistió la Inspección Técnica que ustedes realizaron? R.- Sobre la Inspección Técnica 861 que realizamos, quien puede dar fe exacta sobre ésta es el técnico Andy Martínez, yo solo lo acompañé. ¿Cómo dan ustedes con la residencia del imputado? R.- Porque el papá del occiso nos dijo donde podía ser ubicado, cerca de la iglesia católica de San Martín. ¿Cómo preguntaron ustedes por el imputado? R.- Por su apodo. ¿Con quién se entrevistaron al llegar a la casa del imputado? R.- Con el imputado, de nombre OMISSIS. ¿Es el hoy acusado presente en sala la persona con quien usted se entrevistó? R.- Sí. Interrogado por la Defensora Pública, Abg. Elisa Rodríguez, Respondió: ¿Cuándo usted se entrevistó con mi defendido, él le hizo alguna objeción o mostró algún tipo de oposición? R.- No. Interrogado por el Escabino, Juan Gabriel Brito Martínez: ¿Cómo llegan ustedes a saber que el acusado es “Pedro Pica piedra”? R.- Porque en el sector es conocido así. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Al mencionar el nombre de Pedro Pica piedra le dijeron de quien se trataba? No, me señalaron solo la casa. ¿Qué le manifestó el ciudadano apodado Pedro Pica piedra? Yo simplemente lo identifiqué, pedí sus datos y él me los dio.
Declaración del ciudadano: YGNACIO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “El día 22-08-06 en compañía del funcionario Danny Reyes fuimos comisionados para realizar una Experticia de Reconocimiento que consiste en dos segmentos metálicos de color amarillo ocre los cuales forman parte del cuerpo de una bala, las piezas presentaron huellas de rayado y estrías y por sus características fueron disparadas por un arma de fuego y las mismas pueden causar incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. La otra Experticia de Reconocimiento la realice en compañía del mismo funcionario, y se practicó a un segmento metálico deformados, siendo el mismo utilizado en cartuchos de arma de fuego que al ser disparados se convierten en proyectiles y estos al ser disparados pueden incluso generar la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿A qué objetos realizó sus experticias? R.- A dos segmentos por un lado y luego a otro segmento. ¿De dónde proveían esos segmentos? R.- No sé, solo me señalaron que estaban vinculados a un delito contra las personas. ¿Danny Reyes tampoco tiene conocimiento de donde provenían los segmentos? R.- No creo. ¿En total fueron tres segmentos? R.- Sí. ¿Si no se tiene el arma no se puede saber de donde fue disparada? R.- No”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿No le señalaron la fecha en que se cometió el delito? R.- No”.
Declaración de la ciudadana: ANSELMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.506.843, Anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentada expuso: “El 06 de junio de 2006, ingresa a la morgue del Hospital General de esta ciudad, un cadáver; una vez, en la sala de autopsia se procedió a despojarlo de su ropa y a lavarlo, y se observó una herida quirúrgica de 24 centímetros a nivel de la región abdominal, lo cual significa que el occiso llegó vivo al hospital, sin embargo, me hizo presumir tal situación que hubo heridas internas, también se observó que había cuatro heridas por arma de fuego; una a nivel del codo derecho en cara externa con salida en la parte interna, una herida en brazo izquierdo sin orificio de salida, una herida a nivel del hombro derecho sin orificio de salida y una cuarta herida en la pelvis con salida en la región lumbar. Todas las heridas no presentaban tatuaje. Se siguió revisando el cadáver y no hubo ninguna otra lesión, luego se abrió el cadáver en la cavidad toráxica y había hemotórax izquierdo, por colección de sangre a nivel del pulmón izquierdo porque el mismo estaba perforado. Y a nivel quinto arco costal derecho estaba un proyectil incrustado. También había un hemoperitoneo por perforación del hígado, se halló fractura de la pelvis y del codo izquierdo y se halló allí un segundo proyectil. Y en conclusión la muerte fue producida por herida de arma de fuego que ocasionó una hemorragia interna que desencadenó una anemia que produjo la muerte; es todo. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Todos los impactos de bala tenían tatuaje? R.- Sin tatuaje. ¿Esas heridas fueron realizadas de frente o de espalda? R.- De frente por la posición de las heridas y sus orificios de entrada que fueron en las caras anteriores. ¿El hoy occiso llegó vivo al hospital? R.- Sí, porque tenía una herida quirúrgica. ¿Cuánto tiempo podría durar una persona viva con esas heridas? R.- Eso depende de la edad y también depende de la cantidad de vasos que hayan sido dañados y del volumen del sangrado. ¿Una persona con esas heridas pudo haber quedado consciente y hablar? R.- Sí, porque éstas al momento no afectan su consciencia”.
Declaración del ciudadano: DIÓGENES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: Tenemos un informe firmado por mi persona que corresponde al occiso José Villarroel Bello, el cual presentó heridas por arma de fuego, una en el codo derecho con orificio de salida, otra en el codo izquierdo sin orificio de salida, otra en la pelvis con orificio de salida y otra a nivel del hombro sin orificio de salida, la causa de la muerte fue una anemia aguda producida por heridas de arma de fuego, y el paciente en cuestión ya había tenido una intervención quirúrgica previa a la muerte; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Su trabajo realmente cuál es? R.- Efectuar una revisión externa del cadáver y hacer constar las posibles heridas que se observen. ¿Por las lesiones externas usted podría determinar si el victimario estaba de frente? R.- Sí, porque las heridas fueron proyectadas desde el anterior al posterior del cuerpo. ¿Pudo haber estado consciente la víctima antes de morir? R.- Pudo haberlo estado porque no presentó lesiones a nivel cráneo encefálico que pudieran haber afectado su consciencia. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Qué significa que las heridas no presentaron tatuajes? Que el arma estaba al momento de accionarse a más de medio metro de distancia, de haber sido un arma corta y de tratarse de un arma larga tendría que estar a más de un metro para no dejar tatuaje, y esto se determina por el rastro oscuro alrededor de la herida que produce la pólvora”.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Técnicas; en Reconocimientos legales y Autopsias, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se demuestra; en primer lugar, con las Inspecciones Técnicas practicadas, por el experto: Marcos Julio González Espinoza, tanto al cadáver del ciudadano hoy occiso: José Luís Villarroel Bello, cuando se encontraba en la morgue del Hospital Anibal Dominici de esta ciudad, que presentó cuatro lesiones externas causadas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego; como al sitio del suceso, ubicado éste, en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, del Sector San Martín, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en segundo lugar, con la experticia practicada por el Experto Ignacio Indriago, a dos segmentos metálicos de color amarillo, que forman parte de los componentes de balas para armas de fuego; uno de 1,7 cms. De largo por 9 mm., de diámetro y el otro de 1,5, cms., de largo por 9 mm., de diámetro, que presentaron a nivel de su superficie huellas de campo y estrías, dejadas por el ánima del cañón del arma que las disparó,,las cuales en su estado natural al ser disparadas, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida, donde sean inferidos los proyectiles y fueron los dos de los cuatro proyectiles que impactaron en la humanidad del occiso, sin orificio de salida. Al adminicular estos testimonios, con la de los Expertos: Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, se corrobora que efectivamente el ciudadano, quien respondía en vida al nombre de: José Luís Villarroel Bello, sufrió cuatro heridas producidas por arma de fuego, que a nivel externo fueron ubicadas: una, en el codo izquierdo, cara externa con salida en su cara interna; Una, en el brazo izquierdo sin orificio de salida, con proyectil incrustado en el músculo del mismo; una en el hombro derecho sin orificio de salida y una en la pelvis, con salida en la región lumbar izquierda, que a su vez le generaron lesiones internas: en la región del “Tórax: Hemotórax izquierdo, perforación del pulmón izquierdo de ese lado y corazón , incrustación de un proyectil en 5to. Arco costal derecho. En el “Abdomen: Hemiperitoneo, perforación del hígado. En la Pelvis: Fractura de Pelvis. En las Extremidades: Fractura de codo izquierdo con perforación del músculo de miembro superior de ese lado, donde se halla el proyectil”; que arrojó como conclusión, de acuerdo al dictamen pericial de la anatomopatóloga Dra., Anselma Rodríguez, plasmado en la Autopsia, practicado al cadáver: “Hemorragia interna Aguda, producida por herida por arma de fuego, que desencadenó la muerte”, como así también lo reflejó el Médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez en su Informe de Reconocimiento Médico Legal, correspondiente al occiso, al señalar como causa de la muerte: “Anemia Aguda producida por heridas por armas de fuego, en región toraco-abdominal”.
Al concatenar la declaración de los Testigos ut supra analizados con las deposiciones de los expertos y los Informes periciales, se confirma la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: JOSÉ LUIS VILLARROEL BELLO.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de las ciudadanas: CARMEN SERAPIA GAMBOA DE MAYZ y MARÍA PATROCINIA VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 585.286 y 2.401.917, respectivamente, quienes comparecieron al juicio en calidad de TESTIGOS.
Quienes aquí sentencian, no le dan valor probatorio alguno, a éste medio de Prueba, en virtud que con sus testimonios no aportaron datos útiles, para el descubrimiento de la verdad y en consecuencia no se aprecian como prueba, ya que no tuvieron conocimiento directo de los hechos debatidos durante el Juicio, ni respecto a la participación del acusado en los mismos, pues solo se limitaron a señalar en su declaración, que no vieron nada y que no saben nada, ya que por una parte, la ciudadana: CARMEN SERAPIA GAMBOA DE MAYZ, manifestó: “Yo no sé porque me citaron de testigo si no sé nada de ese hecho, yo solo vivo al lado de la casa donde sucedió todo y corrí como la demás gente a ver qué pasaba, yo no sé nada y más tomando en cuenta que esa calle estaba oscura, y yo no puedo decir quien fue porque yo no vi nada…” y por la otra, la ciudadana: MARÍA PATROCINIA VELÁSQUEZ declaró que: “Yo no sé nada de eso, porque cuando eso estaba dentro de mi casa y como todo el mundo solo salí a ver después que pasó todo…”
PUNTO CONTROVERTIDO
Una vez analizadas, las pruebas, producto de la deliberación, realizada por los miembros del Tribunal, luego de finalizado el Debate, es menester destacar una circunstancia que fue producto de discusión y donde no hubo acuerdo entre la Juez Presidente y los Escabinos, la cual se refiere al punto álgido del debate, concerniente a que si se daba o no por demostrado, el hecho de la participación del acusado: OMISSIS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, estableciendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado típico y antijurídico. En este sentido, los Escabinos consideraron que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado, toda vez, que todos los testigos, si bien, afirmaron que la víctima antes de morir le manifestó a ellos, quienes se encontraba dentro de la casa, donde ocurrió el hecho, que quien le disparó fue un ciudadano apodado Pedro Pica piedra, no se determinó con precisión, que el acusado sea el mismo ciudadano a quien llaman “Pedro Pica piedra”; pues los testigos en sus declaraciones, manifestaron, no haber visto a persona alguna, ni en el momento en que se produjeron los disparos, ni después de los mismos y no conocían a Pedro Pica piedra; argumentando además que tampoco el experto Marcos Julio González Espinoza, dejó claro que el acusado: OMISSIS, sea el mismo ciudadano que apodan “Pedro Pica piedra”; por lo que según el criterio de los escabinos, no quedó demostrada fehacientemente, la participación del acusado en los hechos que se le imputan, de lo cual disiente la Juez Presidente del Tribunal Mixto, al considerar que sí, debía darse por probada la responsabilidad penal del acusado, ya que al concatenar el testimonio de los ciudadanos: José Luís Villarroel Hernández, Rosa Elena Bello de Villarroel, Jean Carlos José Villarroel Bello y Luís José Villarroel Bello, quienes declararon en su condición de testigos, con el testimonio de los Expertos, ciudadanos: Marcos Julio González Espinoza, Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, llevan a la convicción de quien aquí difiere de la opinión de los Escabinos, que el acusado participó en el hecho que se le imputa; pues los testigos antes mencionados fueron contestes al señalar, que el hoy occiso: José Luís Villarroel Bello, antes de fallecer les manifestó que había sido Pedro Pica piedra quien le disparó y de la declaración del Experto: Marcos Julio González Espinoza, se desprende, que al ubicar e identificar al ciudadano apodado Pedro Pica piedra, resultó ser el acusado presente en sala, cuyos nombres y apellidos son: OMISSIS, ya que el Experto en referencia señaló en su declaración que, en fecha 06-06-06, se encontraba de servicio en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y tuvo conocimiento que en horas de la noche del día anterior, había ingresado en la Policlínica Carúpano, una persona presentando heridas producidas por arma de fuego, trasladándose a dicha Clínica, en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Andy Martínez, donde se entrevistó con el papá de la persona ingresada, José Luís Villarroel, quien le informó que en el momento en que su hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció; y de igual modo le manifestó que su hijo se encontraba en la puerta de su residencia, cuando pasó un ciudadano y le efectuó unos disparos y que el ciudadano que le había disparado lo llamaban “Pedro Pica piedra”; que luego de esa información se trasladaron al sector San Martín, cerca de la iglesia donde se hicieron varias pesquisas solicitando al ciudadano apodado Pedro Pica piedra y allí les señalaron la casa donde éste vivía y fue identificado; y ante las siguientes preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: “¿Cómo dan ustedes con la residencia del imputado? R.- Porque el papá del occiso nos dijo donde podía ser ubicado, cerca de la iglesia católica de San Martín. ¿Cómo preguntaron ustedes por el imputado? R.- Por su apodo. ¿Con quién se entrevistaron al llegar a la casa del imputado? R.- Con el imputado, de nombre OMISSIS. ¿Es el hoy acusado presente en sala la persona con quien usted se entrevistó? R.- Sí”. Al ser interrogado por el Escabino, Juan Gabriel Brito Martínez, Respondió: ¿Cómo llegan ustedes a saber que el acusado es “Pedro Pica piedra”? R.- Porque en el sector es conocido así”. Y finalmente al ser interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Al mencionar el nombre de Pedro Pica piedra le dijeron de quien se trataba? No, me señalaron solo la casa. ¿Qué le manifestó el ciudadano apodado Pedro Pica piedra? R.- Yo simplemente lo identifiqué, pedí sus datos y él me los dio”. Del mismo modo se observa que los Expertos: Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que por la herida quirúrgica reciente que presentaba el occiso, al momento de ellos revisarlos, llegó vivo a la Clínica, que por las características de la heridas producidas por arma de fuego, las mismas fueron inferidas de frente y por cuanto las heridas sufridas no le lesionaron el cerebro, pudo haber reconocido a su victimario y hablar, tal y como ocurrió según el dicho de los testigos ut supra referidos. Por lo que se estima que el punto controvertido debía darse por probado, prevaleciendo sin embargo, la opinión mayoritaria de los Escabinos, quedando de esta manera establecido el punto fundamental que resultó controvertido durante el proceso de deliberación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Una vez analizados los hechos que se dieron por probados y los hechos controvertidos, consideraron los Escabinos que la conducta asumida por el acusado: OMISSIS, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el precitado artículo 405, por cuanto no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo penal imputado por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, en contra del acusado, ya que era necesario que hubiese quedado probado, de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, de manera inequívoca, que el acusado es el mismo sujeto que apodan “Pedro Pica piedra”; en consecuencia consideran que no quedó cierta y fehacientemente demostrado que el acusado haya desplegado la conducta señalada, para que se produjera la muerte del ciudadano, hoy Occiso: JOSÉ LUIS VILLARROEL BELLO, razón por la cual no se pude establecer la culpabilidad del mismo, por el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en la acusación, ni mucho menos puede ser objeto de sanción legal alguna.
En este Sentido, tenemos que en el presente caso se probó que el día 05 de junio de 2006, el ciudadano: JOSÉ LUÍS VILLARROEL , se encontraba en la puerta de su residencia, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Rivas, Casa N° 09, del Sector San Martín de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando recibió unos disparos, que le ocasionaron cuatro heridas, producidas por arma de fuego, por lo que fue traslado a la Policlínica Carúpano, donde posteriormente falleció, el día 06 de junio de 2006, a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, que le ocasionó una hemorragia interna, que desencadenó una anemia aguda que produjo la muerte; y antes de su fallecimiento manifestó que había sido Pedro Pica piedra quien le disparó; hechos estos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: JOSÉ LUIS VILLARROEL BELLO, más no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente acusado: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, ello en virtud de considerar los ciudadanos Escabinos, que ninguno de los testigos lo señaló como “Pedro Pica piedra, ni como el responsable de la muerte de la víctima, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito, que hace prevalecer a su favor la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al no existir evidencias convincentes que demuestren la responsabilidad penal del acusado, debe proceder la ABSOLUCIÓN del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Por Mayoría, integrada por el voto de los escabinos: Juan Gabriel Brito Martínez y Beatriz Milagros Rodríguez, ABSUELVE al acusado OMISSIS, de la acusación que en contra del mismo formuló la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS VILLARROEL BELLO, ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que Ninguno de los testigos lo señaló como “Pedro Pica piedra”, ni como el responsable de la muerte de la víctima, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza, respecto a la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión de tal delito, que hace prevalecer a favor del mismo, la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto que emite el presente fallo, tal y como quedó plasmado en la parte motiva del mismo, salva su voto respecto a la decisión tomada por los demás integrantes del Tribunal, en virtud de considerar que a pesar de algunas imprecisiones en las testimoniales, evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado a su modo de ver era procedente una decisión condenatoria en contra del acusado: OMISSIS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, al considerar que sí, debía darse por probada la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que al concatenar el testimonio de los ciudadanos: José Luís Villarroel Hernández, Rosa Elena Bello de Villarroel, Jean Carlos José Villarroel Bello y Luís José Villarroel Bello, quienes declararon en su condición de testigos, con el testimonio de los Expertos, ciudadanos: Marcos Julio González Espinoza, Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, llevan a la convicción de que el acusado participó en el hecho que se le imputa, pues los testigos antes mencionados fueron contestes al señalar, que el hoy occiso: José Luís Villarroel Bello, antes de fallecer les manifestó que había sido “Pedro Pica piedra” el autor de los disparos, cuya ubicación e identificación, fue producto de las pesquisas, realizadas por el Experto: Marcos Julio González Espinoza, a quien el acusado se le identificó como: OMISSIS, tal y como se desprende de la declaración del referido Experto: al manifestar que en fecha 06-06-06, se encontraba de servicio en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y tuvo conocimiento que en horas de la noche del día anterior, había ingresado, en la Policlínica Carúpano una persona, presentando heridas producidas por arma de fuego, trasladándose a dicha Clínica, en compañía del funcionario Agente de Investigaciones Andy Martínez, donde se entrevistó con el papá de la persona ingresada, José Luís Villarroel, quien le informó que en el momento en que su hijo estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció; y de igual modo le manifestó que su hijo se encontraba en la puerta de su residencia, cuando pasó un ciudadano y le efectuó unos disparos y que el ciudadano que le había disparado lo llamaban “Pedro Pica piedra”; que luego de esa información se trasladaron al sector San Martín, cerca de la iglesia donde se hicieron varias pesquisas solicitando al ciudadano apodado Pedro Pica piedra y allí les señalaron la casa donde éste vivía y fue identificado; y ante las siguientes preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: “¿Cómo dan ustedes con la residencia del imputado? R.- Porque el papá del occiso nos dijo donde podía ser ubicado, cerca de la iglesia católica de San Martín. ¿Cómo preguntaron ustedes por el imputado? R.- Por su apodo. ¿Con quién se entrevistaron al llegar a la casa del imputado? R.- Con el imputado, de nombre OMISSIS. ¿Es el hoy acusado presente en sala la persona con quien usted se entrevistó? R.- Sí”. Al ser interrogado por el Escabino, Juan Gabriel Brito Martínez, Respondió: ¿Cómo llegan ustedes a saber que el acusado es “Pedro Pica piedra”? R.- Porque en el sector es conocido así”. Y finalmente al ser interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Al mencionar el nombre de Pedro Pica piedra le dijeron de quien se trataba? No, me señalaron solo la casa. ¿Qué le manifestó el ciudadano apodado Pedro Pica piedra? R.- Yo simplemente lo identifiqué, pedí sus datos y él me los dio”. Del mismo modo se observa que los Expertos: Anselma Rodríguez y Diógenes Rodríguez, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que por la herida quirúrgica reciente que presentaba el occiso, al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Legal y la Autopsia, llegó vivo a la Clínica; así también, que por las características de la heridas producidas por arma de fuego, las mismas fueron inferidas de frente y por cuanto las heridas sufridas no le lesionaron el cerebro, pudo haber reconocido a su victimario y hablar, tal y como ocurrió según el dicho de los testigos ut supra referidos; por lo que podía haberse establecido la relación de perfecta adecuación entre la conducta antijurídica del acusado y el tipo penal aludido y darse por probado el punto controvertido, prevaleciendo sin embargo, la opinión mayoritaria de los Escabinos, quedando de esta manera establecido el punto fundamental que resultó controvertido durante el proceso de deliberación.
Dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecinueve días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.