Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000028
ASUNTO: RP11-D-2008-000028


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DIEGO CEDEÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: MARÍA MAGDALENA MÁRQUEZ Y
MIGUEL ÁNGEL ROSILLO GUERRA
Secretaria de Sala: Abg. JOSANDERS MEJÍAS
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO
Víctimas: LA COLECTIVIDAD; DIEGO MANUEL CEDEÑO CONTRERAS
y EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Acusado: OMISSIS
Delitos: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS; HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 22 de enero; 09 y 11 de febrero de 2009. El día 22 de enero de 2009, se dio apertura al debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Representación Fiscal, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal en contra del adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DIEGO MANUEL CEDEÑO CONTRERAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, las cuales procedo a narrar en este mismo acto, tal y como se evidencia de cada una de las actas que integran la presente causa, de las cuales se desprende que la presente investigación se inició mediante una orden de allanamiento a una vivienda, donde se hallaban dos personas, incautándose dentro de la misma, tras la revisión correspondiente, cierta cantidad de envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente de la droga denominada cocaína, con otra serie de elementos que hacían presumir que tal vivienda sirve como centro de distribución; asimismo, se incautó una moto sierra y un arma de fuego. Solicito, que el acusado sea sancionado por ser autor de los hechos punibles anteriormente descritos. Cada una de estas circunstancias será demostrada a lo largo de éste debate oral y privado mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad y se sancione al acusado a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 620, literal f) de la Ley Especial. Así mismo solicito que sea incorporada por su lectura la Experticia Botánica N° 9700-263-T-0042-08, de fecha 28-01-08, y la Experticia de Reconocimiento N° 028, de fecha 25-01-08; es todo”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. LISBETH MILANO MARCANO, alegó lo siguiente: “Esta defensa rechaza de manera categórica la acusación Fiscal, toda vez que de las actuaciones que integran el expediente se hace evidente la inocencia de mi representado, más aún, considerando que el allanamiento iba dirigido a un inmueble distinto, lo cual vicia el procedimiento en cuestión. Esta defensa demostrará la inocencia del hoy acusado, ya que los apodos con quienes se identificaba a los presuntos imputados no se corresponden ninguno con mi representado. Esta defensa, solicita del tribunal una vez finalizado el debate, sentencia absolutoria; es todo”. Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó al acusado: OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlos sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondieron afirmativamente. Del mismo modo, los impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntárseles si deseaban declarar, y manifestaron no querer declarar.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Freddy Enrique Moreno e Ignacio Indriago, en su condición de Expertos; Luís Beltrán Montilla González, en su condición de testigos.
Por cuanto faltaron Expertos y Testigos que evacuar en virtud que no comparecieron, a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa, acordó la suspensión del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: Artículo 588: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Artículo 335: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”. En consecuencia se fijó el día 09 de febrero de 2009, para la continuación del Juicio Oral y Privado.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 09 de febrero de 2009, se reaperturó el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Francisco José Martínez Ferrer y Gustavo Martínez Ferrer, en su condición de testigos. En virtud que en esta oportunidad tampoco comparecieron todos los expertos y testigos promovidos, se suspendió de nuevo el Juicio, a solicitud de la Representante del Ministerio Público, para el 11 de febrero de 2009.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 11 de febrero de 2009, se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Iris Luz Landaeta, en su condición de experto; Franklin Rojas, Manuel del Jesús Moreno Suárez e Isidoro José García, en su condición de testigos.
Cedido el derecho de palabra al acusado: OMISSIS, con el fin de que manifestara si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y previa la imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Los hechos pasaron el 25 de enero de 2008, a las 5:30 de la mañana, llegaron unos funcionarios buscando a mi hermano Gustavo y a Fucho, y cuando le abrí me metieron una patada en el pecho y me esposaron, cuando llegamos a la carretera estaban dos chamos metidos en la patrulla esposados y luego subieron para la casa de mi hermano y salieron con una caja de zapatos y una bolsita amarilla y de allí nos llevaron a Río Caribe, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿En dónde te detuvieron? R.- En la casa de mi papá, pero yo vivía allí. ¿Y qué hacía allí José Francisco? R.- Tenía como 4 días durmiendo allí y Gustavo tenía como 3 días, ellos estaban trabajando. ¿Cuántos policías participaron en el procedimiento? R.- Yo vi como nueve, subieron 7 y 2 se quedaron en la carretera. ¿Los esposaron a todos? R.- Si. ¿No consiguieron nada en la casa? R.- Una máquina de afeitar y una linterna. ¿Ellos se presentaron con testigos? R.- No, no llevaron. ¿Había otras personas en la patrulla que no eran funcionarios? R.- Unas personas que estaban esposadas. ¿Hacia dónde los llevaron después? R.- Se pararon en la casa de mi hermano y sacaron una caja de zapatos y después a Río Caribe. ¿Quiénes estaban en esa casa? R.- La esposa de mi hermano y los muchachitos. ¿Había más personas por allí a parte de los funcionarios? R.- Si había otras personas viendo. ¿De quién era el arma de fuego y la moto sierra? R.- No sé, lo único que puedo decir es que eso fue de un robo que hizo mi hermano y Fucho. ¿Y qué hicieron con la moto sierra? R.- La entregamos el 20 de enero al comisario. ¿A quiénes estaban buscado? R.- A mi hermano Alfredo, a Gustavo y a Fucho. ¿Les enseñaron los policías alguna orden de allanamiento? R.- No. ¿Qué hicieron con las personas que tenían esposadas? R.- En la policía les quitaron las esposas y los dejaron ir. ¿De dónde sacaron esa droga? R.- No sé. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿A qué te dedicas? R.- A la agricultura. ¿Te mantienes con ese trabajo? R.- Sí, con mi papá. ¿De qué color era la bolsa que sacaron de la casa de Gustavo? R.- Amarilla. ¿Le enseñaron el contenido? R.- La caja de zapato estaba en la bolsa amarilla. ¿Dónde vive tu papá? R.- Más arriba con su esposa, por la misma carretera. ¿Les llegaron a enseñar los funcionarios la orden de allanamiento? R.- No. ¿Cómo estaba la iluminación en ese momento? Estaba un poco oscuro porque eran las 5:30 de la mañana. Interrogado por el Escabino Miguel Ángel Rosillo Guerra, Respondió: ¿Tú estás seguro que tu papá ordenó la entrega de los objetos robados? R.- Sí, y de hecho mi hermano la entregó. ¿Por qué tu hermano se declaró culpable? R.- Para que nos soltaran a nosotros dos según él. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos donde se practicó el allanamiento? R.- El 25 de enero de 2008. ¿Por qué tu hermano Gustavo dice que los llevaron directo a la policía y tú dices que fueron primero a la casa de tu hermano y después a la policía? R.- Eso fue lo que yo presencié. ¿Qué contenía la caja de zapatos? R.- No sé, pero mi hermano dijo que unos zapatos que había comprado. ¿Por qué dijo tu hermano que tenía 4 meses viviendo en tu casa? R.- Mintió. ¿Quiénes venían detrás de ti cuando los sacaron de la casa? R.- Mis dos hermanos y los funcionarios. ¿Tú ibas esposado? R.- Sí. ¿Tus hermanos iban esposados? R.- No sé, porque a mí me esposaron y me sacaron adelante. Es Todo”.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “El Ministerio Público considera, que quedó demostrada la culpabilidad del acusado con respecto a los tipos penales imputados, sobre todo por el testimonio de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar que se dirigieron a la residencia del acusado a realizar una orden de allanamiento y que se halló una moto sierra, una escopeta y una presunta droga, habiendo manifestado la experto toxicólogo, que tal sustancia efectivamente era cocaína. Por otra parte los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalaron que practicaron una experticia de reconocimiento a varias bolsas plásticas, a unos coladores y unas tijeras. Por otra parte, en ninguna parte del expediente se menciona la existencia de una caja de zapato. También quedó demostrada la responsabilidad del acusado por el testimonio de sus hermanos y por la propia del acusado, ya que se contradijeron en sus testimonios, sobre todo en cuanto al tiempo de permanencia de cada uno de estos, en la residencia en cuestión. También hubo contradicción cuando Gustavo señaló, que venían esposados los testigos y que les quitaron las esposas para ponérselas a ellos, mientras que el señor Isidoro, que fue el último testigo, dijo que solo iba Gustavo esposado y que no vio a otras personas a parte de los hermanos Martínez y los funcionarios. Por otra parte si hubo personas que presenciaron el procedimiento como señaló el acusado, no es menos cierto, que nadie denunció en la fiscalía la irregularidad del procedimiento. Por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico mi solicitud de una sanción privativa de libertad por cinco (05) años, ya que como señalé quedó demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos; es todo”.
En el mismo sentido la Defensa presentó sus Conclusiones en los siguientes términos: “Ya finalizado el debate, esta defensa considera que acá no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido. En primer lugar porque la orden de allanamiento fue expedida por un Tribunal de adulto y que iba dirigida a un ciudadano de nombre Gustavo, sin embargo resultó detenido mi defendido porque al momento del allanamiento se encontraba en compañía de Gustavo. La Defensa preguntó a los funcionarios si ellos cumplieron con los requisitos para garantizar la cadena de custodia y ellos dijeron que la evidencia la trasladaron en un saco que se halló en la casa, lo cual evidentemente fractura dicha cadena. Hubo contradicciones en el testimonio de los funcionarios que ingresaron en la casa y solo coincidía en decir “no sé” a preguntas que le planteaba esta Defensa. Los funcionarios hablaban de dos patrullas y otros hablaban de una, y además no vinieron a este juicio ninguno de los testigos presenciales quienes son realmente quienes puede dar la veracidad de ese procedimiento. La experta Irisluz Landaeta solo nos habló de la veracidad o existencia de la droga, de allí que su testimonio no está dirigido a establecer responsabilidad. En realidad no hubo testigos contestes y por eso no quedó demostrada la responsabilidad de mi representado, más aun si tomamos en cuenta que siempre debe haber testigos presenciales en un procedimiento. Por estas razones solicito una sentencia absolutoria por no existir responsabilidad de mí defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos estimen que siempre ha mantenido una buena conducta procesal; es todo”.
Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Réplica y manifestó lo siguiente: “La defensa Pública acaba de señalar en esta sala que el acusado José Alberto Martínez se le cambió la medida por buena conducta y no fue así, si no que realmente fue el tiempo que ya llevaba privado. La defensa que señala que los funcionarios Rojas, Montilla y Moreno se contradijeron, pero no fue así, ya que Franklin ingresó primero a la vivienda y Moreno ingresó después por lo que este último no vio quien abrió la vivienda, y además todos señalaron de manera conteste que fue lo que se incautó en la casa. Por otra parte, el ser campesino o de bajo intelecto no es motivo para no saber detalles sobre por ejemplo quién vive en una vivienda. Quiero acotar también que a los funcionarios se le escaparon ciertos detalles en sus declaraciones lo cual es lógico, más aún estimando que como ellos mismos señalaron no son los únicos procedimientos que realizan como funcionarios. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de una sentencia de privación de libertad por cinco (05) años, ya que quedó demostrado que el acusado junto con sus dos hermanos distribuían droga en la casa donde fueron hallados, y si la droga era de Gustavo no menos cierto es que José tenía conocimiento entonces de que esa droga estaba allí al igual que la moto sierra y la escopeta; es todo”.
Cedida igualmente la palabra a la Defensa, ejerció su derecho a Contrarréplica y expuso lo siguiente: “Esta defensa no trata de engañar a los Escabinos, solo mencioné que el acusado tenía una buena conducta en la policía y que eso contribuyó a que se le sustituyera la medida privativa. Esta Defensa, por otra parte, si sostiene que hubo contradicción entre los funcionarios actuantes más aun sin consideramos que unos dijeron quien abrió la puerta y otros dijeron que no sabían, unos dijeron que tenían una orden de allanamiento y otro dijo que no vio la orden. Quiero recalcar que el Ministerio Público es partes de buena fe y hubo testigos que no se promovieron y cuyos testimonios era esenciales, y además no vinieron a esta sala los testigos presenciales que pudieran dar fe sobre cómo realmente tuvo lugar el procedimiento. En tal sentido, por no quedar demostrada la culpabilidad de mí defendido es por lo que ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria; es todo”. Se deja constancia que antes de cerrar el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado a los fines de que expresara si deseaba declarar, manifestando el mismo, no querer hacerlo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 25 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:30, de la mañana, los funcionarios: Franklin Rojas, Víctor Vásquez, José Velásquez, Luís Beltrán Montilla González y Manuel del Jesús Moreno Suárez, adscritos a la policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, practicaron un allanamiento en una vivienda de Barro, ubicada en el Sector Santa Isabel, en la Vía hacia Río Caribe, Estado Sucre, dirigida a un ciudadano de apellidos OMISSIS, donde habita el acusado y decomisaron en uno de los cuartos de la vivienda, un bolso que contenía una tijera, retazos de papel sintético y cuarenta y seis envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco cuyos componentes son: Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de doce gramos con seiscientos miligramos (12 grs. Con 600 mgs.) y otro envase contentivo de una sustancia de color blanco, cuyo componente es Bicarbonato, que arrojó un peso neto de ciento ochenta y cinco gramos, con doscientos setenta miligramos (185 mgs. Con 270 mgs.), Así también decomisaron en el área de la cocina, en un saco blanco, unos envoltorios de material sintético, una escopeta y una Moto Sierra, motivo por el cual fue detenido el acusado conjuntamente con sus hermanos; Francisco José Martínez Ferrer y Gustavo Martínez Ferrer, quienes se encontraban en la vivienda para el momento en que se realizó la visita domiciliaria.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: LUÍS BELTRÁN MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.613, Funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado manifestó: “En fecha 25 de enero de 2008, me notificó el inspector Franklin Rojas que íbamos a salir de comisión para una visita domiciliaria y al llegar a la altura del caserío Santa Isabel, el personal que se encontraba en nuestra compañía señaló una residencia el cual me manifestó que cubriera la parte trasera, luego de cierto tiempo me efectuaron un llamado indicándome que me retirara del sitio ya que dicho procedimiento estaba listo; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Quién iba al mando de la comisión? R.- Franklin Rojas. ¿Cuántos funcionarios iban en la comisión? R.- Iba Lance, Víctor Vásquez, José Cisneros, mi persona y no recuerdo los demás. ¿Qué iban a realizar ustedes? R.- Me dijeron que íbamos a una visita domiciliaria, pero no nos dicen nada más para evitar fuga de información. ¿Usted solo cuidó la parte trasera? R.- No, yo y el cabo José Cisneros. ¿Observó lo que pasó dentro de la residencia? R.- No. ¿Pudo observar lo que se sacó de la residencia? R.- No, solo sé que iban tres ciudadanos en la unidad donde me monté y el acusado acá presente era uno de ellos (señaló al acusado). ¿Luego que salen de la residencia a donde fueron? R.- Nos dirigimos a la Comandancia, de Río Caribe. ¿A parte del acusado iban otros detenidos? R.- Sí, un señor gordo y uno más flaco. ¿No le dijeron que consiguieron? R.- Eso lo saben los funcionarios actuantes, es decir, Lance y Franklin Rojas”. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿Cómo estaba fabricada la vivienda donde hicieron el allanamiento? R.- Era una construcción pequeña, de barro y en la parte trasera tenía una puerta de Zinc. ¿A qué distancia dejaron la unidad respecto de la vivienda? R.- Aproximadamente como a cien metros. ¿A qué hora fue el allanamiento? R.- No recuerdo la hora exacta. Interrogado por la Juez Presidente, respondió: ¿A qué institución pertenecen los funcionarios Lance y Franklin Rojas? R.- A la policía del Estado Sucre, y destacados en el Municipio Arismendi. ¿Vio algún objeto o sustancia que fuera sacado de la vivienda? R.- No”.
Declaración del ciudadano: “FRANKLIN ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.108, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “El día 25-01-08 siendo las 5:30 a.m., fui comisionado por el comisario a realizar un allanamiento en compañía de unos funcionarios, antes de trasladarme para allá fuimos a la zona del mercado a ubicar dos testigos y nos los llevamos a la zona donde se practicaría el allanamiento, llegamos a una casa de barro y mandé a resguardar la vivienda, entramos a la casa y estaban tres sujetos, nos trasladamos a la cocina y había un saco blanco con envoltorios de material sintético, había una escopeta y una moto sierra, después en uno de los cuartos había un bolso que contenía una tijera y retazos de papel sintético, y un envase de gelatina que estaba lleno de un polvo blanco, presuntamente cocaína y había otros envoltorios contentivos de un polvo blanco, luego nos llevamos detenidos a los ciudadanos y los pusimos a la orden de la Fiscalía en Materia de Drogas; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿A qué hora fue el procedimiento? R.- A las 5:30 a.m. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R.-Cinco, con mi persona. ¿Cuántos testigos llevaron? R.- Dos. ¿A quién iba dirigido el allanamiento? R.-Iba dirigida a una persona de apellido Martínez Ferrer. ¿Dónde ubicaron a los testigos? R.- En el mercado de Río Caribe. ¿Llegaron a esposar a esos testigos? R.- No. ¿Quiénes entraron a la residencia? R.- Manuel Moreno y mi persona y los dos testigos. ¿Dónde encontraron la presunta droga? R.- En el cuarto dentro de un bolso de color morado. ¿Y la moto sierra y el arma de fuego? R.- En la cocina en un saco de color blanco confeccionado en material sintético. ¿La orden de allanamiento fue dirigida para buscar qué? R.- Droga. ¿Había más personas por la zona cuando buscaron los testigos? R.- No. ¿Después que detienen a las personas hacia donde se dirigen? R.- Hacia el comando de policía. ¿Se desviaron hacia otro sitio? R.- No. ¿Qué hicieron con los testigos? R.- Se les tomó sus entrevistas. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿De quién venía expedida la orden de allanamiento? R.- No recuerdo. ¿Cuál era la característica de la vivienda que ustedes allanaron? R.- Una vivienda de barro y tenía una puerta de metal. ¿Quiénes estaba en esa vivienda? Martínez Ferrer y dos jóvenes más. ¿Quiénes fueron los denunciantes? R.- El comisario Miguel Marcano denunció que Fucho y otra persona más se fueron a su hacienda y le robaron una moto sierra y cuando se hace el allanamiento que iba dirigido a buscar droga se halló casualmente la moto sierra dentro de la casa. ¿Por quiénes fueron atendidos en la casa? R.- Por el señor OMISSIS que era a quien iba dirigida la orden de allanamiento. ¿Cuál fue la actitud de las personas que estaban en la casa? R.- Al principio trataron de resistirse, se habló con ellos y aceptaron después la visita. ¿Por quiénes fueron atendidos en la casa cuando llegaron? R.- Por uno de contextura gruesa. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Quienes actuaron en el procedimiento? R.- Mi persona, Víctor Vásquez, José Velásquez y otros dos que no recuerdo sus nombres. ¿Recuerda el nombre de los testigos que utilizaron? R.- No recuerdo. ¿Tenía la orden de allanamiento una dirección específica donde acudir? R.- Sí, y allí nos dirigimos. ¿El adolescente presente en sala era una de las personas que estaba presente en la casa? R.- Sí, estaba adentro de la vivienda. ¿A quién pertenecía la moto sierra y la escopeta? R.- No le sé decir, pero las características eran similares a las que reportó como robada el antiguo comisario”.
Declaración del ciudadano: MANUEL DEL JESÚS MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.100, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Fui seleccionado para una orden de allanamiento en el caserío Santa Isabel de Río Caribe, eso fue como a las 5:30 AM, al llegar a la residencia el inspector entró con mi persona y hallamos una escopeta, una moto sierra y una droga, y nos llevamos detenidos a tres personas que al parecer todos eran hermanos; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Participó en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado acá presente? R.- Sí. ¿Por qué fueron a esa residencia? R.- Por una orden de allanamiento. ¿Vio la orden de allanamiento? R.- No. ¿Cuántos testigos ubicaron? R.- Dos. ¿Recuerda donde los ubicaron? R.- Creo que fue por la playa. ¿Usted estaba cuando ubicaron a los testigos? R.- No, primero los ubicaron y luego me pasaron buscando por el comando. ¿Dónde hallaron la moto sierra? R.- En la cocina. ¿Quién revisó la casa? R.- El inspector, yo y los testigos. ¿Dónde encontraron la droga? R.- En el primer cuarto. ¿Hacia donde se dirigieron después que detuvieron a las tres personas? R.- Nos fuimos directo al comando junto con los testigos. ¿Había mucha o poca luz? R.- Poca luz porque estaba amaneciendo. ¿Había gente por el sector? R.- No recuerdo. ¿Cómo era la vivienda? R.- Era de barro con una puerta de metal. ¿Cuántas patrullas actuaron en el procedimiento? R.- Una”. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿Recuerda quién abrió la puerta? R.- No recuerdo porque quien iba adelante era el inspector Franklin Rojas. ¿Es posible que una casa de barro tenga una puerta de hierro? R.- Si porque era de laminas. ¿A qué hora fue el allanamiento? R.-De 5:00 AM a 5:30 AM. ¿Donde hallaron la moto sierra? R.- En la cocina en un saco, pero no recuerdo en que parte de la cocina. ¿Sabía para qué era la orden de allanamiento? R.- No. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Quiénes practicaron el procedimiento? R.- Franklin Rojas, Víctor Vásquez, José Velásquez, Luís Montilla y mí persona. ¿Quiénes entraron a la casa? R.- El Inspector Franklin, los dos testigos y mí persona. ¿Quién requisó la casa? R.- El Inspector Franklin, los dueños de la casa, los testigos y mí persona. ¿Vio cuando encontraron la droga en la casa? R.- No, yo vi cuando el inspector la sacó del cuarto pero no se en que parte estaba. ¿Qué tipo de vehículo era la patrulla? R.- Un Jeep Rústico. ¿Cuántas personas caben en ese Jeep? R.- No sé. ¿Es un vehículo grande? R.- Es un Jeep rústico de chasis largo. ¿De quién era la escopeta y la motosierra? R.- De un señor que puso la denuncia pero no recuerdo su nombre. ¿Quién tocó la puerta de la vivienda? R.- El Inspector. ¿Quién abrió la vivienda? R.- No sé”.
El Tribunal le da valor probatorio al testimonio de estos tres funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, porque además de ser los funcionarios que practicaron el allanamiento, fueron promovidos como testigos y coherentes en sus declaraciones, al no caer en contradicción ni entre si ni entre ellos; así como también fueron contestes al señalar que el acusado fue una de las personas detenidas en el lugar donde ocurrieron los hechos; es decir en el Caserío Santa Isabel, de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, en la vivienda de barro, a cuya dirección iba dirigida la Orden de Allanamiento, a nombre de un ciudadano de apellidos Martínez Ferrer; el decomiso de las sustancia de color blanco; la tijera, recortes de retazos de papel sintético, la Moto sierra, denunciada como hurtada por el ciudadano Comisario Miguel Marcano y el arma de fuego tipo escopeta, que se encontraban dentro de la casa donde vive el acusado y el mismo se encontraba dentro de la vivienda al momento de practicar la Visita Domiciliaria.
Declaración rendida por la ciudadana: IRISLUZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, Farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Cumaná, Estado Sucre, quien en su condición de EXPERTO expuso: “Al laboratorio ingresaron unas evidencias para ser analizadas, la primera era un envoltorio elaborado en material sintético verde y dentro de este se encontraban 46 envoltorios amarillos atados con hilo negro, la segunda muestra estaba en material sintético color blanco y contenían un polvo blanco, la primero muestra dio positivo para clorhidrato de Cocaína y la segunda muestra para Bicarbonato; es todo. Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Le señalaron a quien le decomisaron la droga? R.- Generalmente la muestra viene con una descripción de la persona implicada. ¿Quién era el implicado? R.- Según la experticia Gustavo Ferrer, Francisco Ferrer y el adolescente OMISSIS. ¿Realizó alguna otra actuación? R.- Si, un toxicológico que se le practicó al adolescente y resultó positivo como consumidor de marihuana. ¿Qué arrojó la muestra? R.- Una de las muestras arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, luego de haberse realizado pruebas de orientación y de certeza las cuales nos arrojan con exactitud el tipo de droga”.
Declaración del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.056, Agente de Investigación criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, quien en su condición de EXPERTO manifestó: “Me encontraba en el despacho de guardia y se presentó una comisión de la policía de Río Caribe trayendo en calidad de detenidos a tres ciudadanos, dos adultos y un adolescente, los cuales fueron aprehendidos tras haberse practicado una orden de allanamiento. En dicho procedimiento se incautó, sustancia estupefaciente, una motosierra, unas bolsas, unos envases, un cuchillo, un colador y un arma de fuego, entre otros. Mi actuación, básicamente, fue recibir el procedimiento; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público; Respondió: ¿Usted recibió el procedimiento? R.-Si. ¿Cuántos detenidos recibió? R.- Tres, dos adultos y un adolescente. ¿Podría decir si el adolescente que recibió en esa ocasión es el hoy acusado? R.- No recuerdo. ¿Cómo estaban las bolsas que recibió? R.- Unas cortadas, unas enteras, pero había varias bolsas, un colador, unos envases y estos contenían presunta droga denominada cocaína, también una motosierra, un cuchillo. ¿Qué se hizo con esos objetos una vez recibidos? R.- Pasan al área de resguardo para practicárseles las experticias correspondientes. ¿Recibió un arma de fuego? R.- Si, un chopo, es decir, un arma de fabricación rudimentaria. Interrogado por la Juez Presidente respondió: ¿Cuándo recibió el procedimiento? R.- El 25-01-08, en horas de la noche, era como las 7:30 PM.
Declaración del ciudadano: FREDDY ENRIQUE MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.455, Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, quien en su condición de EXPERTO manifestó: “Hice un reconocimiento a un cuchillo, una tijera, a una parte trasera de una motosierra, a una cantidad de dinero, varias bolsas de cemento plástico, eso fue el 25-01-08; es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Entre los objetos a los cuales práctico el reconocimiento había un arma de fuego? R.- Si, un arma tipo escopeta. ¿Había algún arma blanca? R.- Si, había una tijera. ¿Cómo eran las bolsas? R.- Eran varios recortes cuadrados y pequeños. ¿Su actuación cual fue exactamente? R.- Solo realizar un reconocimiento a unos objetos. ¿Le dijeron de donde provenían esos objetos? R.- No. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿Cuándo llegan los objetos, estos venían resguardados? R.- Si, venían con su cadena de custodia ¿En qué consiste la cadena de custodia? R.- Es la recolección de la evidencia, su embalaje, su etiquetamiento y su resguardo.
Declaración del ciudadano: YGNACIO INDRIAGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, quien en su condición de EXPERTO manifestó: “El día 25-01-08, fui comisionado con Freddy Moreno para realizar una experticia de reconocimiento a varios objetos, entre ellos, varios billetes de legal circulación de diferentes denominaciones, para un total de treinta y tres mil Bolívares, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, varias bolsas plásticas y varios recortes de material sintético, dos coladores pequeños, una motosierra color gris, con su serial, un cuchillo, y una tijera. Quiero dejar constancia que el arma en cuestión que el arma incautada si es disparada puede causar la muerte dependiendo de la zona comprometida y el arma blanca puede causar lesiones graves; es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿El arma de fuego es un chopo? R.- Si, su formación es tipo escopeta, pero de fabricación rudimentaria. ¿Había recortes de bolas? R.- Si, había cien recortes y había varias bolsas enteras. ¿La droga después de ser revisada por usted pasa a otro departamento? R.- Si, para el laboratorio. ¿Sabía de donde provenían los objetos a los cuales usted practicó el reconocimiento? R.- Si, de un procedimiento que efectuó la policía de Río Caribe.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Químicas y Técnicas y reconocimientos Legales, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se comprueba que las dos muestras de la sustancia decomisada y sometidas a experticia, resultaron ser la primera: Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de doce gramos con seiscientos miligramos (12 grs. Con 600 mgs.) y la segunda: igualmente una sustancia de de color blanco, cuyo componente es Bicarbonato, que arrojó un peso neto de ciento ochenta y cinco gramos, con doscientos setenta miligramos (185 mgs. Con 270 mgs.). Así como también, se demuestra el decomiso de los demás implementos necesarios para la distribución de estupefacientes, tales como: varias bolsas plásticas y varios recortes de material sintético, dos coladores pequeños, un cuchillo, y una tijera. De igual modo las experticias y Reconocimientos legales practicados a la motosierra color gris, serial: 0706481042, marca: EFCO, modelo:165 HD y al arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, demuestran la existencia de las mismas, señaladas por los funcionarios quienes fungieron como testigos en el juicio como parte de los objetos decomisados durante el allanamiento, practicado en la vivienda, donde se encontraba el acusado.
Al concatenar todos estos testimonios valorados por el Tribunal, se observa que se complementan entre sí y con ellos quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputan al acusado: OMISSIS, los cuales son: En Primer lugar, el decomiso de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y demás implementos utilizados para la distribución de dicha sustancia. En Segundo lugar el decomiso de la Motosierra, denunciada como hurtada por el ciudadano Comisario Miguel Marcano y en Tercer lugar, El decomiso del arma de fuego tipo escopeta, que se encontraban dentro de la casa donde vive el acusado ut supra analizados. En consecuencia, se confirma las calificaciones de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así como comprometida la responsabilidad penal del acusado: OMISSIS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA:
Declaración de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER y GUSTAVO MARTÍNEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad; el primero titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.138, y el segundo indocumentado, quienes comparecieron al juicio en calidad de TESTIGOS.
El Tribunal desestima el testimonios de estos ciudadanos, por la poca credibilidad que demostraron al contradecirse entre ellos, ya que mientras Francisco José Martínez Ferrer, dijo en su declaración que después que lo detuvieron lo llevaron a la casa de Gustavo; Gustavo Martínez manifestó ante una pregunta de la Fiscal, que dónde los llevaron después que los detuvieron, Respondió: directo para la Policía, desde la casa de José Alberto, quien es el acusado como se desprende del siguiente extracto: Francisco Martínez, señaló: “Los policías llegaron a las 5:30 de la mañana con una orden de allanamiento y nos consiguieron a nosotros tres en casa de nuestro padre, ellos andaban buscando a Darwin, apodado “Fucho”, a Alfredo José Martínez y a Gustavo, por un robo que habían hecho y que no los habían podido agarrar, entonces nos agarraron a nosotros, nos montaron en la patrulla y se pararon en la casa de Gustavo y subieron, se trajeron un par de zapatos, una caja de zapatos y una linterna”; Gustavo Martínez Ferrer, ante la siguiente pregunta formulada por la Representación Fiscal, Respondió: ¿A dónde los llevaron después que los detuvieron? R.- Directo para la policía desde la casa de José Alberto. Luego Francisco José Martínez, señaló: “esa Moto sierra, mi papá la había mandado conmigo antes, al comisario” y ante una pregunta formulada por la defensa Manifestó: ¿Quién entregó la moto sierra? R.- Mi papá la mandó conmigo; Mientras que Gustavo Martínez manifestó: “Estábamos trabajando en la hacienda, entonces llegó el hermanito mío y un primo que se había robado algo y los estaban buscando y luego vinieron a agarrar a uno, y lo que ellos se habían robado nosotros lo habíamos entregado a la policía”; Luego ante la pregunta formulada por la Fiscal a Francisco Martínez, Respondió: .”¿Tu vives donde te detuvieron? R.- No. ¿Qué hacías en esa casa? R.- Estábamos trabajando allí ¿Cuántos días tenían durmiendo en esa casa? R.- Cuatro días. ¿Quién vive en esa casa donde los detuvieron? R.- OMISSIS solo” y por otro lado Gustavo Martínez ante las siguientes Preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifestó: ¿Quiénes viven allí? R.- Nosotros ¿Cuánto tiempo tenía viviendo con OMISSIS ? R.- Como 4 meses, cuando ya Francisco Martínez había dicho que allí solo vivía OMISSIS y que tenían cuatro noches durmiendo allí.
Del mismo modo el Tribunal no le da valor alguno al testigo: ISIDORO JOSÉ GARCÍA, en virtud que tampoco merece credibilidad, al contradecirse a sí mismo, ya que ante la siguiente pregunta formulada por la Defensa: “¿De dónde vio usted? Respondió: “De cerca” y luego ante las siguientes preguntas formuladas por la representación Fiscal: ¿Qué distancia hay de su casa a la casa de los Martínez? Respondió: Como 200 metros. ¿La casa de los Martínez le queda hacia el frente o hacia el patio? Respondió: Hacia el frente, al otro lado del río”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN -DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que prevén lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
El contenido del precitado artículo 31, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a la materia de estupefacientes y psicotrópicas y así encontramos que contempla la distribución de tales sustancias.
Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: ….3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación..”
Artículo 277: El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años"
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que en el presente caso se probó que el día 25 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:30, de la mañana, los funcionarios: Franklin Rojas, Víctor Vásquez, José Velásquez, Luís Beltrán Montilla González y Manuel del Jesús Moreno Suárez, adscritos a la policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, practicaron un allanamiento en una vivienda de Barro, ubicada en el Sector Santa Isabel, en la Vía hacia Río Caribe, Estado Sucre, dirigida a un ciudadano de apellidos OMISSIS, donde habita el acusado y decomisaron en uno de los cuartos de la vivienda, unas sustancias de color blanco que resultaron ser: La Primera: Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de doce gramos con seiscientos miligramos (12 grs. Con 600 mgs.) y La Segunda: Bicarbonato, que arrojó un peso neto de ciento ochenta y cinco gramos, con doscientos setenta miligramos (185 mgs. Con 270 mgs.). Así como también, quedó demostrado el decomiso de los demás implementos necesarios para la distribución de estupefacientes, tales como: varias bolsas plásticas y varios recortes de material sintético, dos coladores pequeños, un cuchillo, y una tijera. Una Motosierra color gris, serial: 0706481042, marca: EFCO, modelo:165 HD, que había sido denunciada como hurtada por el ciudadano: Miguel Marcano; y Un Arma de Fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, motivo por el cual fue detenido el acusado conjuntamente con sus hermanos; Francisco José Martínez Ferrer y Gustavo Martínez Ferrer, quienes se encontraban en la vivienda para el momento en que se realizó la visita domiciliaria; hechos estos que encuadran dentro de la calificación de los Delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a la convicción de este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado: OMISSIS, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dieron origen al presente proceso y evidencian la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado antijurídico de sus actos. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescentes aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, como lo son los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO,
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por el acusado ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en consecuencia, y en virtud que con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la salud, al bienestar social y a la vida, la gravedad del hecho se encuentra acentuada.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le atribuye al acusado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 18 años de edad.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.



DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la república y por autoridad de la Ley, por decisión unánime de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-