Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000004
ASUNTO: RP11-D-2008-000004
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensor: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Acusado: OMISSIS
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados el día 9 de febrero de 2009, cuando se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público procedo en este acto a solicitar el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, identificado plenamente en las actas el cual se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 11 de enero de 2008, los funcionarios Héctor Pérez, Israel Aguilera y Albany Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad de Carúpano, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector de la Pica de Evaristo y fueron informados por unos ciudadanos, quienes no quisieron identificarse, que dos sujetos a bordo de una moto color anaranjado, estaban distribuyendo droga en ese sector y al hacer el recorrido por el sector y a la altura de Hielos Manolo, en la carretera Nacional de Carúpano- Cumaná, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en una moto con las mismas características y al darles la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida hacia el basurero que está al lado de la misma empresa antes mencionada, logrando la captura de los mismos y al practicarles la inspección corporal a los mismos, se le encontró a unos de los ciudadanos, de tez clara, un koala de color negro, el cual contenía en el primero de los bolsillos, tres envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco sujeto con un hilo de color verde, contentivo en su interior cada uno de trozos de la presunta droga denominada Marihuana y al sujeto que conducía la moto de tez morena no se le encontró nada, por lo que se les informó que quedarían detenidos y una vez en el Comando Policial fueron plenamente identificados. Así mismo será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es por lo que solicito se le aplique la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes y se me expida copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “Esta defensa publica difiere en toda su totalidad del escrito acusatorio ya que de las actas procesales se desprende que mi representado no es el propietario de la sustancias y de las actas se desprende la presencia de otro ciudadano que es el dueño de la moto y se demostrará con el dicho de los testigos la inocencia de mi defendido es todo”.
Posteriormente la Juez informó al acusado: OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del acto y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaban declarar, manifestó que si deseaba declarar y expuso lo siguiente: “Bueno la droga era mía, porque era para mi consumo antes no lo dije porque estaba asustado, es todo. Interrogado por la fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Quién era el adulto que estaba contigo? R.- Diego Alfonso. ¿Él estaba contigo? R.- No, yo le pedí la cola y más nada. ¿Él está relacionado con la droga? R.- No, el solo me dio la cola. Interrogado por la Defensa Pública, Respondió: ¿Desde qué edad consumes? R.- Desde los 15 años. ¿En qué parte te encontraron la droga? R.- En un koala. ¿Dónde llevabas el koala? R.- En la cintura. ¿Con quien vives? R.- Con mi abuela. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Qué día mes y año te encontraron la droga en el koala? R.- Un viernes, pero no recuerdo la fecha ni el año, es todo”
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Héctor Gabriel Pérez Marcano, Israel Antonio Aguilera Suniaga, Albany José Rodríguez y Diego Alfonso Guevara Rodríguez, en su condición de Testigos.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “En el transcurso de este debate ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado OMISSIS, del delito imputado como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Dicha responsabilidad quedó demostrada por los testimonios de los funcionarios policiales los cuales realizaron el procedimiento donde le incautaron la droga al acusado y del ciudadano Diego Guevara, el cual era la persona que acompañaba al adolescente al momento de su detención, así como además con la Experticia Botánica que cursa en la presente causa; por tal motivo solicito al Tribunal que el acusado Carlos Luna sea sancionado tal como lo establece el articulo 620, literal a) con la sanción de Amonestación, es todo”.
En el mismo sentido la Defensa presentó sus Conclusiones en los siguientes términos: “Como se ha quedado demostrado en esta sala la responsabilidad de mi representado por el delito que se le acusa, esta Defensa solo queda de solicitar al Tribunal que se le aplique la sanción solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que las partes renunciaron a su derecho a Réplica y Contrarréplica; así como también que cedida la palabra al acusado con el fin de que expresara si deseaba declarar, manifestó, no querer hacerlo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 11 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por la comisión policial integrada por los funcionarios: Héctor Gabriel Pérez Marcano, Israel Antonio Aguilera Suniaga y Albany José Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien se desplazaba como parrillero, en una moto color anaranjado, conducida por el ciudadano: Diego Alfonso Guevara Rodríguez, por la carretera nacional Cariaco-Carúpano, específicamente en el Sector denominado Guaca, del Estado Sucre, ya que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida y se cayeron en un matorral, cerca de la empresa Hielos Manolo y al realizarles la revisión corporal y ser identificados, se le decomisó al adolescente antes mencionado, un Koala que tenía en su poder, el cual contenía en su interior tres envoltorios, que a su vez contenían residuos de vegetales de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Seis gramos con Cincuenta miligramos ( 6 gr., con 50 mg.).
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por, este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: HÉCTOR GABRIEL PÉREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.486.265, Funcionario adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado manifestó: “Iba el ciudadano (Señaló al acusado) y otro más que está allá afuera, en una moto naranja, cuando se les dio la voz de alto ellos se introducen por un paredón y dejan la moto porque se atascó y el que está allá afuera tenía tres o cuatro envoltorios de presunta droga o residuos vegetales y este muchacho (señaló al acusado) tenía un koala donde se encontró droga pero más específico está en el acta policial, en el comando solo queda la boleta de ingreso cuando ellos llegan al retén y buscamos el acta y el expediente y eso no queda en el comando yo recuerdo la cara del muchacho, yo recuerdo que dentro del koala negro estaban los envoltorios y lo tenía el otro muchacho, es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público; Respondió: ¿Usted señala que no recuerda muy bien el procedimiento, y más o menos recuerda que encontraron unos envoltorios en un koala, usted está seguro que el koala lo tenía el adulto y no el adolescente? R.- Recuerdo que iba manejando la moto el muchacho, pero no recuerdo claramente quien tenía el koala, pero el muchacho (señaló al acusado) iba de parrillero. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Usted no recuerda bien el procedimiento pero el koala lo tenía uno de los dos a quienes aprehendieron ese día? R.- Sí, pero no se a quien. ¿Usted observó como era la actitud de mi representado? R.- Hay muchas personas que se asustan, otros se ponen violentos y yo recuerdo que el estaba algo temeroso, algo asustado, es todo”. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Usted estuvo presente en el procedimiento donde incautaron esa droga? R.- Sí”.
Declaración del ciudadano: : ISRAEL ANTONIO AGUILERA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.139, Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Es el caso que el 11 de enero de 2008, estábamos haciendo recorrido por el sector de la Pica de Evaristo y se nos acercaron varios ciudadanos que no se identificaron y nos informaron que habían dos sujetos en una moto anaranjada vendiendo droga, al salir del sector hacia la vía principal que va de Guaca a Carúpano, específicamente por Hielos Manolo, vimos la moto la cual al observar la presencia policial emprendió veloz huida y se cayeron en un matorral que está por allí por Hielos Manolo, los retuvimos y en un koala encontramos varios envoltorios que contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y se les notificó que iban a ser trasladados al comando y luego se pusieron a la orden de la Fiscalía. Es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Usted recuerda a cuál de las dos personas se le incautó el koala? R.- Sí, al más pequeño. ¿Será el que esta aquí en la sala? R.- Sí. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Por qué motivos no hicieron uso de los testigos en el procedimiento? R.- Eso fue en un momento de persecución y los que nos dijeron, no nos quisieron acompañar. ¿Usted acaba de señalar que a mi representado se le incauto el koala lo tenía colgado en la cintura? R.- Sí. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿A qué hora practicaron el procedimiento? R.- a las 5 de la tarde. ¿Qué contenía el koala? R.- No recuerdo bien porque yo no lo revisé, sé que contenía los envoltorios. ¿Usted estuvo presente cuando decomisan la droga? R.- Sí, cuando el Inspector revisó el Koala nosotros estábamos cerca revisando el matorral. ¿Usted vio que el adolescente cargaba el koala? R.- Sí. ¿Quién reviso al adolescente? R.- El Inspector Héctor Pérez. ¿Usted vio lo que el sacó del koala? R.- El sacó del koala y dijo miren lo que tiene este aquí. ¿Qué vio usted? R.- más o menos tres envoltorios con residuos vegetales.
“Declaración del ciudadano: ALBANY JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.120.746, funcionario policial, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “ Eso fue en la tarde como a las cinco y pico y estando por la pica de Evaristo vimos a los chamos en la moto y se asustaron; éste (señaló al acusado) venía de parrillero y éste (señaló al acusado) tenía un koala negro y el inspector abrió un koala que éste (señaló al acusado) traía y encontró unos envoltorios de marihuana y de allí los trasladamos al comando, es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Usted podría decir si el adolescente presente era quien tenía el koala? R.- Sí, él era y venía de parrillero. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Recuerda cuándo se realizó el procedimiento? R.- Si el 11 de enero de 2008”.
Declaración del ciudadano: DIEGO ALFONZO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.6555, Estudiante, Residenciado en la Calle Bolívar, Edificio Royal, Frente a la Catedral, Santa Cruz, Apartamento A, piso 4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Guiria de la Playa, Carretera Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado manifestó: “Yo le di la cola al muchacho y el Inspector revisó el koala que cargaba el muchacho y él cargaba una droga allí, me presentaron ante el Tribunal y cumplí con unas presentaciones durante seis meses, yo venía de Cariaco cuando le di la cola, nos fuimos a comer un helado y de regreso es que nos paran y nos detienen y después nos ponen bajo presentaciones, el que le quitó el koala a el fue el primero que declaró, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿De donde conoces a Carlos Rafael? R.- De que mi abuela vive en Guaca. ¿Usted sabía que él cargaba esa droga encima? R.- No, porque yo jamás lo vi a él con droga ni consumiendo, ni nada. ¿Por qué se desvía hacia el matorral? R.- Porque yo veo que nos vienen siguiendo y nos dicen que nos paremos pero venía un carro de frente y no me quedó más que irme al matorral y los policías venían violentos. ¿Ustedes trataron de huir? R.- Sentí miedo cuando vi, a los policías y me dio miedo pero no premedité huir de la policía. ¿Qué le manifestó Carlos después que le encontraron la droga? R.- Él no me dijo nada, me dijo que no era de él. Ese día habían cuatro motos iguales paseando por el pueblo y yo me sorprendí porque no sabía que él tenia eso yo nunca lo vi a él en mala junta, ni fumando, ni vendiendo, ni nada de eso. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿Usted conoce a Carlos porque es vecino de su familia? R.- Sí, él vive a dos calles de donde vive mi abuela pero yo no llego allí yo voy a visitar a mi abuela. ¿Usted dice que no lo ha visto consumiendo? R.- No, él siempre está en su casa o haciendo mandados, yo jamás lo había visto en mala junta ni nada. ¿Usted como amigo y vecino, usted puede considerar que él fue objeto de algunos adultos? R.- No sé, a mi me pareció extraño porque él es un niño que yo nunca vi en movimiento extraños, ni nada. Interrogado por la Juez, Respondió: ¿Qué te decomisan a ti en el procedimiento? R.- Nada, bueno mi cartera y unos lentes y 40.00 bolívares que tenía pero todo eso me lo entregaron y él estaba allí y puede decir lo que el policía me entregó a mí. ¿Qué había en el koala? R.- Residuos de marihuana. Eso fue un viernes y nos tuvieron preso el fin de semana y nos trajeron el lunes y nos pusieron bajo presentaciones y de hecho nunca falté y siempre estaba pendiente de que él no faltara a sus presentaciones y hasta le daba dinero para que no faltara y viniera a presentarse.- ¿Desde cuándo conoces a OMISSIS? R.- Desde pequeño porque su mamá lo abandonó y el lo crió su abuela. ¿Diga la fecha y hora cuando realización el procedimiento donde se incautó la droga? R.- El 11 de enero de 2008, como de tres y media a cinco de la tarde. ¿Qué cantidad de droga era? R.- Era una pucha suelta en el koala y el señor lo juntó para enseñarlo yo supongo que fue que se botó, porque estaba la bolsa, el monte regado en el koala y un hilo y el policía lo juntó y lo echó en el plástico”
El Tribunal le da valor probatorio a la declaración de los testigos ut supra referidos; porque tres de ellos, fueron los funcionarios policiales, adscritos a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que realizaron el procedimiento de la incautación de la droga y al igual que el otro ciudadano, estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, reconocieron al acusado en sala, como la misma persona a quien se le decomisó la droga y fueron coherentes y contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción, entre sí, ni entre ellos.
Al analizar la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por los Expertos: Alfredo Díaz, Luís Noriega, Iris Luz Landaeta y Mariángel Gómez, incorporadas al Juicio por su lectura, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que se trata de: 1.- Dos Inspecciones Técnicas, identificadas con los N° 067 y 068, practicadas por una Comisión Policial integrada por los funcionarios Luís Noriega y Alfredo Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, del Estado Sucre, al sitio del suceso, de donde se evidenció que se constituyó en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, específicamente en el Sector Guaca, Calle Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se trata de de un sitio abierto, con iluminación natural, clara visibilidad, temperatura ambiental cálida, constituido, por una carretera debidamente pavimentada, desprovisto de aceras y cunetas orientado en sentido Este-Oeste y viceversa, observándose postes de alumbrado público, no presentando identificación alguna, tomando como punto de referencia a la empresa Hielos Manolo, ubicada en la dirección antes mencionada, como se desprende de la Inspección identificada con el N° 067 y de la identificada con el N° 068, se desprende que en dicho sitio del suceso, se encontraba aparcado un vehículo automotor, tipo Moto, Modelo Tiburón MM150-5, color Naranja, Marca MOTOMARKET, Serial LB5PM8S157102601, lo cual coincide con la declaración de los testigos valorados por este Tribunal quienes manifestaron que los hechos ocurrieron en el Sector denominado Guaca, del Estado Sucre, a la altura de la empresa Hielos Manolo y que el sujeto a quien se le decomisó la droga, se desplazaba de parrillero en una moto anaranjada. 2.- Una Experticia Botánica, identificada con el N° 9700-263-T-0020-08, donde se refleja, que la muestra de la sustancia decomisada y sometida a experticia, resultó ser: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Seis gramos con Cincuenta miligramos ( 6 gr., con 50 mg.).
Inspecciones y experticias, éstas que el Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser pruebas autónomas e independientes, que se bastan por sí mismas, ya que aún cuando no han sido ratificadas en el juicio por cada uno de los expertos, que la produjeron, fueron admitidas para incorporarlas al proceso, por su lectura, como prueba documental de conformidad con lo establecido en le artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, y, producen certeza sobre lo contenido en dichos instrumentos, por emanar de las personas calificadas, quienes actuando en el ejercicio de la función pública que desempeñan, tienen los conocimientos especializados en materia de Experticias Botánicas e Inspecciones Técnicas, acogiendo este Tribunal el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha, 25 de marzo de 2008, que señala: “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Por otra parte prevé: “… para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”
Al concatenar todos los testimonios, valorados por este Tribunal con los Informes de los dictámenes periciales, se observa que se complementan entre sí y con ello quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en qué ocurrieron los hechos, objeto del juicio; y en consecuencia, se confirma la calificación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y comprometida la responsabilidad penal del adolescente acusado: OMISSIS, en el delito imputado por la Representación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente:
Artículo 3: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicos, o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En Ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
El contenido del precitado artículo 34, tipifica una acción que constituye una conducta ilícita, vinculada a la materia de estupefacientes y psicotrópicas y así encontramos que contempla la Posesión de tales sustancias.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de enero de 2000, “…La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y Psicotrópica. El fin de la Posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse ésta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes …”
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que en el presente caso se probó, que el día 11 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por la comisión policial integrada por los funcionarios: Héctor Gabriel Pérez Marcano, Israel Antonio Aguilera Suniaga y Albany José Rodríguez, adscritos a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien se desplazaba como parrillero, en una moto color anaranjado, conducida por el ciudadano: Diego Alfonso Guevara Rodríguez, por la carretera nacional Cariaco-Carúpano, específicamente en el Sector denominado Guaca, del Estado Sucre, ya que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida y se cayeron en un matorral, cerca de la empresa Hielos Manolo y al realizarles la revisión corporal y ser identificados, se le decomisó al adolescente antes mencionado, un Koala que tenía en su poder, el cual contenía en su interior tres envoltorios, que a su vez contenían residuos de vegetales de la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Seis gramos con Cincuenta miligramos ( 6 gr., con 50 mg.), hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado: OMISSIS, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso y evidencian la relación de causalidad, entre la conducta realizada por el acusado y el resultado antijurídico, de sus actos. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, con la medida de: AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal A) ibidem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el daño causado a la: LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente,
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al acusado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia. Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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