Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000064
ASUNTO: RP11-D-2008-000064
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido al acusado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos: HÉCTOR ALONZO LARA SABARIEGO y
NORQUY BENITA HEREIRA URBANO
Secretaria de Sala: Abg. RORAIMA ORTIZ
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO
Defensor: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Acusado: OMISSIS
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados los días 14 y 29 de enero de 2009. El día 14 de enero de 2009, se dio apertura al Debate Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, quien expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del adolescente OMISSIS, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima, ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, en virtud que en fecha 26 de febrero de de 2008, el funcionario Sgto./Mayor, (IAPES) Melvin Plaza, adscrito al Destacamento policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Río Caribe, se encontraba prestando servicios en las instalaciones de ese comando, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO y le manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su vehículo modelo Optra, color Azul, Marca Chevrolet, placas DCO-701, por lo que se conformó una comisión integrada por los funcionarios: C/1° Ignacio Cedeño, Ramón Rojas, Manuel Moreno y el Dtgdo. Félix Ordaz y se trasladaron por diversos sectores de la localidad y a la altura de la Playa Caracolito, el denunciante avistó a un vehículo estacionado al frente de una residencia, el cual reconoció como suyo y al mismo tiempo avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída, los cuales fueron señalados por la víctima como los asaltantes, logrando su captura y al realizarles una revisión corporal, se le incautó a unos de ellos, un teléfono celular, Maraca Motorola, color plateado; un dije en forma de crucifijo, una gorra, los cuales fueron reconocidos por la víctima, como de su propiedad que además se llevaron los asaltantes, motivo por el cual fueron detenidos e identificados como: Oscar Santana González Prieto, de 23 años de edad, Nicolás José Hoffman Gutiérrez, de 18 años de edad y OMISSIS. En razón de ello, solicito la sanción de 05 años de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la referida norma. Es todo”.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, expuso: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, niego en todo momento la acusación en contra de mi representado, toda vez que de las actas que conforman el presente asunto no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido; al final del presente debate demostraré que mi representado no fue el culpable de tal hecho. Solicito Copias simples del acta que se levante en este acto. Es todo”. Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó al acusado: OMISSIS, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo, fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Danny Reyes e Ignacio Indriago, en su condición de Expertos; Manuel Del Jesús Moreno Suárez, Félix Eduardo Ordaz y Nicolás José Hoffman Gutiérrez, en su condición de testigos.
Por cuanto faltaron Expertos y Testigos que evacuar en virtud que no comparecieron, a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal previa solicitud de la Representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la Defensa, acordó la suspensión del Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan: Artículo 588: “…Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Artículo 335: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”. En consecuencia, se fijó el día 29 de enero de 2009 para la continuación del Juicio Oral y Privado.
Reiniciado el Debate Oral y Privado, el 29 de enero de 2007, se reaperturó el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuó el testimonio de los ciudadanos: Freddy Enrique Moreno Plaza, en su condición de Experto; René Alexander Luna Bello, Melvin José Plaza Espinoza y Oscar Santana González Pérez, en su condición de testigos.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “En el transcurso de esta debate quedó demostrado la responsabilidad del acusado OMISSIS, en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, a lo largo del debate quedó demostrado por los testigos, tales como los funcionarios: Manuel Moreno, Félix Ordaz, Melvin Plaza, que participó en el robo de los objetos; tales objetos fueron. el vehículo en cuestión, un celular, una Gorra, una cadena y un cargador, en la cual la victima manifestó en sala que era de su propiedad, fue demostrada con la declaración del propio hermano del acusado Nicolás Hoffman, el cual manifestó en esta sala que su hermano participó junto con él en la comisión del delito del Robo de Vehículo, y con lo manifestado por la propia víctima, el cual fue muy clara, cuando manifestó en sala cual fue la participación del acusado en este delito, y lo reconoció en sala, así como además señaló que él fue una de las personas que lo amarró y le colocó la bolsa, para luego lanzarlo por el barranco; con todos estos elementos de convicción el Ministerio Público considera que quedó demostrado la responsabilidad del acusado OMISSIS, en el delito cometido, así como además quedo demostrada su responsabilidad, cuando no quiso declarar, porque aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no están obligados a declarar, lo más lógico es que uno mismo se defienda cuando le están imputando un hecho que no ha cometido, es por lo que solicito que el acusado OMISSIS sea sancionado a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, tal y como lo señala el artículo 620, literal f) de la LOPNNA, ya que el delito por el cual acusó el Ministerio Público, y quedó demostrado en sala, está establecido en el artículo 628, literal a) de la Ley especial, como privativo de Libertad, es todo”.
En el mismo sentido, la Defensa presentó sus Conclusiones en los siguientes términos: “Es mi deber como Defensa Pública y más cuando cada uno de los testigos fueron conteste cuando dijeron que mi defendido estuvo cuando se cometió el hecho punible de Robo de Vehículo, es importante señalar como dijo Nicolás, que OMISSIS fue conducido por él a cometer este delito, bien sea por que es el hermano mayor y siempre los menores quieren seguir el ejemplo de sus hermanos mayores, así mismo cuando se le realiza la declaración a Oscar Santana, él dijo que ellos utilizaron para someter a la victima un tubo, así mismo los funcionarios policiales también dijeron que no se incautó en ese procedimiento ningún arma de fuego, al manifestar la Fiscal que el que calla otorga, quiero decir que estamos hablando de un adolescente, de fácil manipulación y pueden repetir la conducta de los adultos, ya que eso es un patrón que se sigue, por tal motivo quiero solicitar al momento de dictar su sentencia, tomen en cuenta el principio de proporcionalidad, y pido que se tome en cuenta la situación del adolescente, en virtud que fueron conducidos por dos adultos, que el mismo es primario, es de buena familia, y solicito que se le brinde una oportunidad para no ser sancionado por el tiempo que está solicitando la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, es todo”.
Se deja constancia que antes de cerrar el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado con el fin de que expresara si deseaba declarar, manifestando el mismo, no querer hacerlo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 26 de febrero del 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el adolescente: OMISSIS, conjuntamente con los ciudadanos: Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Oscar Santana González, abordaron al ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, quien prestaba servicios como taxista y le solicitaron que los llevara desde el centro de Carúpano, específicamente a la altura del supermercado Coloso Colon, hasta Río Caribe y al llegar a Río Caribe, empleando violencia y amenaza a su vida y sometiéndolo con un tubo de metal, lo despojaron de su vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: azul, Placas: DCO-70L, Serial de Carrocería: KL1JM62B67K586512, Serial de motor: f18d3037679k, lanzándolo luego por un barranco amarrado y uno de los que lo amarró fue el adolescente: OMISSIS, quien además le colocó una bolsa plástica grande en la cabeza y el mismo día aproximadamente a las 4:30 de la tarde fue recuperado el vehículo, en la Playa Caracolito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre y detenido los tres ciudadanos, por la comisión policial integrada por los funcionarios: Manuel del Jesús Moreno Suárez, Félix Eduardo Ordaz y Melvin José Plaza Espinoza, al ser reconocidos por la víctima y al ser identificados, uno de ellos resultó ser el acusado, a quienes también se les decomisó los siguientes objetos, propiedad de la víctima: Un teléfono celular, marca motorola, color plateado, con gris, un cargador para teléfonos celular, marca Motorola, de color negro, una gorra talla XS-M, marca. Flexfi, de color roja con negro, una cadena metálica, de color plateada, con dije en forma de crucifijo del mismo color.
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.092, domiciliado en los Bloques del Mangle, Piso, Nº 2, Apartamento Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado, expuso: “Me pidieron una carrera por el supermercado Coloso Colon, me paró una chama, ella me preguntó como cuanto le cobraba para que la llevara a Río Caribe, después que ella se montó se montaron 3 tipos más, cuando llegaron a Río Caribe la chama me dijo que la dejara en la esquina de la plaza, la chama me dijo que los llevara a ellos más adelante, y en la bomba de Río Caribe, uno de ellos me dijo que cruzara por una calle, y allí uno de los chamos me puso una pistola en el cuello y yo le dije que se llevaran todo, pero que no me hicieran nada, ellos me pasaron para la parte de atrás del carro, me amarraron las manos, los pies, y me pusieron una bolsa negra en la cabeza, después me tiraron por un barranco, y como vieron que no caí bien, me agarraron de nuevo y me tiraron más abajo, después volvieron, me amenazaron que me iban a matar, y después se fueron, luego esperé un rato sentado, rompí la bolsa como pude, por que me estaba ahogando y subí a la carretera, la bolsa era larga, y en el momento que me estaba quitando la bolsa pasó un carro, y no se paró debe ser porque le dio miedo, luego camine como a 200 metros, y le pedí ayuda a unas señoras que estaban por allí, les pedí ayuda, ellas se asustaron, y el esposo de una de ellas me ayudó y me llevó a la salida de la Avenida Principal, allí pedí una cola que fue cuando me llevaron a Río Caribe, al modulo policial, y allí puse la denuncia, cuando llegué al modulo ya habían puesto la denuncia, y la policía se movió y encontraron el carro abandonado por la playa Caracolito; Cuando la policía llegó a la playa donde estaba el carro abandonado, ellos me llamaron para identificar el carro, y era el carro, vimos a una persona asomarse de una casa, o rancho media sospechosa, los policías se metieron por el fondo de la casa y vieron a las tres personas viendo por el fondo de la casa, y fue cuando lo agarraron; allí yo los identifiqué, los agarraron con los zapatos míos en la mano, la gorra, la cadena, y el teléfono“, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Cuántas personas le pidieron la carrera al Río Caribe? R.- En sí, fue una, la chama, y los otros chamos estaban en la otra acera, yo no los vi, ¿Ellos no le habían dicho nada del Robo? R.- No. ¿Cuántos fueron las personas que lo robaron? R.- Tres. ¿Los tres fueron capturados por la policía? R.- Sí. ¿Usted le puede decir al Tribunal si el acusado en sala fue capturado por la policía? R.- Sí. ¿Usted dice que le hicieron muchas cosa, usted le puede decir al Tribunal cual fue la participación del acusado? R.- Él se montó adelante, y ayudó a amarrarme, y me puso la bolsa en la cabeza, todo lo que les quitaron era de mi pertenencia. ¿Ellos estaban por un fondo de una casa, hacia dónde daba ese fondo? R.- El fondo daba hacia un cerro, es todo”. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿Usted le manifestó al Tribunal que uno de los chamos le puso la pistola en el cuello, usted podría manifestar si fue el acusado? R.- No fue él. ¿Usted llegó a observar el arma de fuego? R.- No, la vi cuando me pasaron para la parte de atrás y me la pusieron en el cuello. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Qué día, mes, año y hora lo despojaron de su vehiculo? R.- La verdad no recuerdo, creo que fue en marzo, del año pasado. ¿En qué fecha fue recuperado el vehiculo? R.- El mismo día. ¿Cuando recuperan el carro estaban los sujetos al alrededor del mismo? R.- No, después que pasaron como 20 minutos, lo encuentran a ellos en el cerro. ¿Diga el lugar donde lo abandonaron después que lo despojaron de su vehículo? R.- Después que yo me pude quitar la bolsa, el señor que me ayudó a salir, me dijo que era un cerro para salir al Pilar, eso es de tierra, muy solo, como el que va a playa Medina. ¿Usted dice que lo amenazaron, quienes lo amenazaron? R.- Los tres muchachos. Es todo”.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, en virtud que se considera un testigo hábil, como así lo ha sostenido, la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. De modo que en el presente caso, considera el Tribunal que la víctima fue coherente en su declaración, que llevó a la convicción de este Tribunal, de que los hechos ocurrieron tal y como los narró en su declaración.
Declaración del ciudadano: MANUEL DEL JESÚS MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.100, Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado manifestó: “Eso sucedió el día 26 de febrero a eso de las 3 de la tarde, en el comando el Sargento nos ordenó salir de comisión al sector de caracolito, al llegar a la playa estaba un Optra azul, de lo cual el Sargento identifico al carro, y lo mandó con tres detenidos, lo cual el ciudadano que iba con el Sargento en el carro y el sargento dijeron que eran los que se habían robado el carro y allí el Sargento los identifico, es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Usted fue junto con el Sargento a recuperar un carro robado? R.- El Sargento no dice para qué; en el carro iba un ciudadano y al llegar a la playa el ciudadano dijo que ese era el carro que le habían robado. ¿Recuerda las características del vehículo? R.- Era un Optra azul, el vehículo lo revisamos en el comando. ¿Cómo capturaron a las tres personas que llevaron al comando? R.- Por el monte cerca de la playa. ¿Cómo lo detienen ustedes, sin el reconocimiento de la victima? R.- Por la actitud sospechosa. ¿La víctima le manifestó que ellos eran los autores del robo? R.- No. ¿Usted realizó la aprehensión de los ciudadanos, la persona presente en sala fue una de las tres personas que ustedes capturaron ese día? R.- Sí, él es. Es todo”. Interrogado por la Defensa Pública, Respondió: ¿Alguna de las tres personas ustedes le decomisaron un arma de fuego, o arma blanca? R.- No, tenían pertenencias pero no recuerdo si eran de él, o del dueño del vehículo, es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿En qué año ocurrió ese hecho? R.-En 2008. ¿Dónde se encuentra la playa caracolito? R.- En el Municipio Arismendi del Estado Sucre. ¿Usted estuvo presente cuando detienen a los tres ciudadanos? R.- Sí. ¿Cómo trasladaron al vehículo al Comando de policía? R.- Porque encontramos una llave a la mitad del camino, por el monte, y eran las llaves del vehículo y el mismo dueño lo trasladó al Comando. ¿Esa llave que usted se encontró en el monte estaba cerca del lugar donde aprehendieron a las personas? R.-N no, estaban como a 50, 80 metros, es todo”.
Declaración del ciudadano: FÉLIX EDUARDO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.305, Distinguido de la Policial del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 31, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “El 26 de febrero del 2008, aproximadamente como a las 3 de la tarde, Salí de comisión con el Sargento Mayor Melvin Plaza, dando un patrullaje por el sector de la Playa Caracolito, nos encontramos con un vehículo Ostra azul, presuntamente había sido robado aquí en Carúpano, en un procedimiento, donde agarramos detenidos a tres individuos; uno de ellos menor de edad, llevándolo al comando junto con el vehículo, donde fueron identificados por el sargento Mayor Melvin Plaza, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Ese recorrido policial fue por cual motivo? R.- El Sargento era el que sabía. ¿Qué encontraron en esa playa? R.- Un vehículo Optra. ¿Estaba una persona que reconoció el vehículo como suyo? R.- Si, a él lo fueron a buscar y lo reconoció en el sitio, a los individuos los encontramos como a 300 metros de donde encontramos al vehículo, por un monte. ¿Usted le puede decir al Tribunal si el menor presente en sala, es uno de los que ustedes detienen? R. Sí. ¿Cómo Trasladaron al vehículo? R. Rodándolo, lo conducía el dueño, no recuerdo bien. ¿Esa fue su participación en el procedimiento? R.- Sí. ¿Cuándo los detienen a ellos recuerda usted, si los despojaron de algunas pertenencias? R.- Sí, pero no recuerdo cuáles, es todo”. Interrogado por la Defensa Pública, Respondió: ¿Al momento que ustedes aprehenden a las tres personas, se les encontró algún arma de fuego? R.- No; ¿Algunas cornetas de carros? R.- No. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Dónde se encuentra ubicada la Playa Caracolito? R.- En Río Caribe, Estado Sucre. ¿Tiene conocimiento en qué lugar fue despojado del vehículo, el dueño del mismo? R.- No. ¿Cuándo detienen a las tres personas las mismas fueron requisadas? R.- Sí. ¿Se encontró en poder de algunos de ellos alguna evidencia que pudiera ser de la victima? R.- Ellos tenían unas pertenencias de la víctima, pero no recuerdo que. E todo”
Declaración del ciudadano: MELVIN JOSÉ PLAZA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.841, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 31, con sede en Río Caribe, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Eso fue un 26 de febrero del año pasado, como a las 3 de la tarde, estaba yo de servicio en el comando policial de Rió Caribe, a esa hora se presentó el ciudadano René Luna, manifestando que tres sujetos lo habían conducido mediante una pistola a la vía de Río Caribe, hacia la vía de Tunapuy, y lo tiraron por un barranco, y le ataron las manos, y se dieron a la fuga con el vehículo, y lo tiraron cerca según la víctima, entre el caserío Santa María y la Cumbre Mariano, lo tiraron y se dieron a la fuga con el vehículo, en vista de su planteamiento dimos un recorrido, por el perímetro de Río Caribe, el vehículo era un Optra color azul y buscamos por la parte aledaña y fuimos a la Playa Caracolito, y visualizamos el vehículo y lo mandamos a buscar para que la victima los identificara, entramos en un estacionamiento por allí, y preguntamos quién había dejado el carro allí, y los ciudadano nos dijeron que eran tres individuos, los ubicamos, y entre ellos estaba el joven Hoffman, se recuperó el vehículo, la cadena, las llaves del vehículo, se puso el procedimiento a la orden de la Fiscalía como correspondía, no se le hizo daño a nadie, sobre lo que él dijo que lo habían sometido con un armamento, no se encontró nada de eso, es todo“. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Quién era el funcionario que estaba al mando de la comisión? R.- Mi persona, yo solicité apoyo, estaba José Moreno, José Ordaz, éramos como 5 funcionarios. ¿Dónde fue que dejaron el vehiculo estacionado? R.- En la Playa Caracolito, creo que era el tercer rancho, no estábamos con la victima, lo llamamos para que identificara el carro. ¿Esas llaves del vehículo se la quitaron al acusado, o donde la encontraron? R.- Las tenían los tres acusados. ¿Cuando esas personas fueron capturadas usted estuvo presente? R.- Si, yo estaba al mando. ¿Cuando los capturaron quiénes los capturaron? R.- Yo no estuve presente cuando lo agarraron a ellos arriba, cuando los bajaron sí, las llaves la consiguieron en el camino, yo no estaba cuando ellos los capturaban. ¿Cuando la victima reconoce a los victimarios, el los reconoce? R.- Si. ¿Usted le puede decir al Tribunal si el acusado presente en sala es uno de las personas que capturaron? R.- No recuerdo si él estaba allí, es todo”. Interrogado por la Defensora Pública, Respondió: ¿Cómo fue que ustedes tuvieron conocimiento del hecho? R.- La victima se presentó al Comando, yo estaba de guardia, y como había pocos funcionarios yo tomé el procedimiento, sí, yo inicio el procedimiento porque la víctima llegó al Comando y lo encontramos en la primera playa de Caracolito. Es todo. Interrogado por la Juez Presidente; Respondió: ¿Tuvo conocimiento si antes de que la víctima interpusiera la denuncia, otra persona ya la había formulado? R.- Bueno cuando yo llegué, dijeron que un señor que pasó por la carretera vio cuando una cosa negra que no se distinguía estaba en la carretera, a él le dio miedo, pero fue a la comandancia, luego llegó la presunta víctima a formular la denuncia, es todo”.
El Tribunal le da valor probatorio a la declaración de estos tres funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, porque además de ser los funcionarios que realizaron el procedimiento a través del cual se recuperó el vehículo robado, y se detuvo a los autores del robo de dicho vehículo, fueron promovidos como testigos y fueron coherentes y contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción, entre sí, ni entre ellos.
Declaración del ciudadano: NICOLÁS JOSÉ HOFFMAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.369, estudiante, domiciliado en Rió Caribe, Calle Zea, Casa N° 7, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Todo fue un robo, que yo asumí mi responsabilidad por mi causa de lo que hicimos, yo quiero que mi Hermano se vaya para la calle, en realidad, eso fue lo que ocurrió, estamos pagando mi causa y yo por eso, mi hermano no, yo lo que quiero es que él se vaya para la calle, él también estaba, pero todo fue responsabilidad mía, yo fui el que lo induje a eso, y que él siga estudiando, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Tú dices que todo fue un robo de un vehículo, quienes lo cometieron? R.- Mi concausa y mi persona y mi hermano.- ¿Tú puedes narrar como cometieron el hecho? R.- En realidad yo paré el vehículo, y le dije que me llevara a Río Caribe, y después que llegamos a Río Caribe, y amarramos al tipo, y lo soltamos luego en un barranco, el carro era un taxi. ¿En qué participo tu hermano? R.- En realidad él estaba, pero el que hizo la mayoría fui yo, él no hizo nada. ¿Ustedes andaban armados? R.- No, sometimos al taxista con un tubo de metal. ¿Después que liberan al taxista que hacen con el vehículo? R.- Lo llevamos a una playa abandonada, y lo encontró la policía. ¿Ustedes despojaron al dueño del vehículo de algunas pertenencias? R.- Sí, le quitamos una cadena, no le quitamos dinero, y las llaves del vehículo la botamos. ¿Ustedes le robaron al vehículo las cornetas? R.- Sí, la policía la recuperó, las dejamos escondidas, y después le dijimos a los funcionarios donde estaban. ¿En el transcurso de este hecho, que decía tu hermano? R.- Yo pienso que como él me vio haciendo esas cosas, él también lo hizo, por ser yo el mayor, es todo”. Interrogado por el Escabino Héctor Alonzo Lara Sabariego, Respondió: ¿En qué parte de la playa tiraron ustedes al dueño del Vehículo? R.- En el barranco llamado Santa María. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Recuerdas el día, mes, año y hora en que ocurrieron los hechos? R.- 26 de febrero, a las cuatro de la tarde, del año 2008. ¿En qué sitio, ustedes le piden al taxista que los lleve a Río Caribe? R.- En el Coloso Colón, en el centro de Carúpano. ¿Cómo se llama la playa donde llevaron el vehículo? R.- Caracolito, Municipio Arismendi Estado Sucre. ¿Cómo se llama tu concausa? R. Oscar Santana, es todo”.
Declaración del ciudadano: OSCAR SANTANA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.356, domiciliado en la Urbanización Alejandro Franco, Tocuyito, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado, expuso: “Mi persona y el hermano de él, planeamos hacer eso, pero en ningún momento él estaba metido en eso, después que lo hicimos lo pasamos buscando a él, pero él en ningún momento él estaba en el hecho, fue después cuando lo agarró la Policía. Es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Cuándo usted señala al Tribunal que OMISSIS, no estuvo en el robo, a que se refiere? R.- Cuando sucedió eso, él no estaba con nosotros, después fue que lo pasamos buscando. ¿Cuando despojaron al taxista del vehiculo quienes estaban? R.- Mi persona y el hermano de él. ¿Cómo el hermano de él, señala que él estaba presente? R.- No, él no estaba con nosotros, los que lo amarramos fuimos nosotros solos, es todo”. Interrogado por la Defensa Pública, Respondió: ¿Con qué objeto ustedes amenazaron a la victima? R.- Con un tubo. ¿Qué hacen después con el tubo, después que cometen el hecho? R.- Lo desaparecimos. ¿Usted le está manifestando al Tribunal, que ustedes pasaron recogiendo a OMISSIS, por dónde lo pasaron recogiendo? R.- Por la Plaza. ¿Qué Plaza? R.- La Plaza Sucre de Rió Caribe. ¿Cómo usted explica al Tribunal cómo involucran a OMISSIS en este hecho? R.- Porque cuando ya estábamos en el cerro, ya él andaba con nosotros, las cornetas se entregó, todo se recuperó, y se le entregó al dueño, es todo”. Interrogado por el Escabino Héctor Alonzo Lara Sabariego, respondió: ¿El sitio específico, donde ustedes abordaron al taxista, y quién pidió la carrerita? R.- La carrerita la Pedí yo, es todo. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Tú andabas con una ciudadana, y un niño recién nacido? R.- Si estaba una muchacha, y le dimos la cola, ella iba para Río Caribe. ¿Qué parentesco tiene con tigo esa ciudadana? R.- Amistad. ¿Ese día portaba arma de fuego? R.- No, y los demás tampoco. ¿Con quien andabas el, día que tomaron la carrera en el taxis? R.- Con el hermano de él. ¿Qué le hicieron a la victima para despojarlo de su vehiculo? R.- Nada lo amarramos, y lo tiramos al barranco. ¿Le colocaron una bolsa en la cabeza? R.- Si, y lo amenazamos con el tubo. 6.- De dónde conoces a OMISSIS? R.- Desde pequeño, ellos viven al lado de mi abuela, es todo”.
Del mismo modo el Tribunal le da valor al testimonio de éstos dos testigos, porque además de ser las otras dos personas que conjuntamente con el acusado OMISSIS, cometieron el hecho, afirmaron que cometieron el Robo, que sometieron a la víctima con un tubo de metal y que OMISSIS, estuvo presente, cuando los agarró la policía, en el cerro y ante una pregunta formulada por la representación Fiscal, a Nicolás José Hoffman Gutiérrez, Respondió: ¿Tú dices que fue un robo; quiénes lo cometieron? R.- Mi concausa, mi persona y mi hermano.”; siendo su concausa: Oscar Santana González Pérez y su hermano, el acusado: OMISSIS.
Declaración rendida por el ciudadano: DANNY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.997, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien en su condición de EXPERTO y debidamente juramentado expuso: “El 27 de febrero del 2008, realicé una Inspección Técnica, a un vehiculo Optra, de color azul, Placas DCO-70L, el cual se encontraba en buen estado, y en la parte interna le faltaban las cornetas y en el piso se encontraban varios cables con corte irregular; así mismo practiqué un Reconocimiento a un cargador de un teléfono celular color negro de dos metros, con 24 centímetros de largo, delgado, es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Usted sabe de dónde provenía ese vehiculo? R.- Lo remitió la policía del estado, de un presunto robo; ¿A parte de ese conocimiento no sabe mas con respecto a ese vehiculo? R.- El conocimiento que tengo es que venia de un robo. ¿ El cargador del celular estaba dentro del vehiculo? R.- Eso lo remitió la policía aparte. Es todo”. Interrogado por la Defensa Pública, Respondió: ¿Esa Inspección Técnica la hizo en compañía de otros funcionarios? R.- Sí, con Fernández. ¿Cuando a ustedes le llevan un vehículo, antes de llegar a sus manos quien toca ese vehículo? R.- Va a la comisión policial, y a veces lo llevan en Grúa. ¿Si encuentran otro elemento de interés criminalístico? R. Ellos remiten el vehiculo y las evidencias que consideren necesarias. ¿En su Inspección no observaron otra cosa? R.- lo que observamos fue que carecía de las cornetas, y la violencia de los cables, es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿En que consiste su función en cuanto a la Inspección Técnica? R.- Describir como se encuentra el vehículo en ese momento, si tiene algún desperfecto, si está chocado, es todo”.
Declaración rendida por el ciudadano: IGNACIO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, Agente Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien en su condición de EXPERTO y debidamente juramentado expuso: El día 27 de febrero del año 2008, fui comisionado con el experto Freddy moreno, para realizar una experticia de avaluó real, la cual consistió en un teléfono celular, marca motorola, con su respectiva batería, en buen estado, valorado en 640 BF, un cargador para teléfono celular marca motorola, fabricado en chile, encontrándose con un conector de teléfono en buen estado de uso y conservación, valorado en 25 BF, una prenda de las denominadas gorra, talla XM, de las utilizadas para cubrir la región encefálica, de color rojo, y negro, en buen estado, valorada en 10 BF, y una cadena metálica de color plateada, usada, en buen estado, valorada en 44.000 BF, lo que da un total de la experticia realizada de 2016 BF, eso fue toda mi actuación allí.. Es todo”. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿A esos objetos que le hiciste el Avaluó Real, esos objetos llegan al CICPC, y tu sabes de donde provienen? R.- En este caso tuve conocimiento que de un procedimiento que hizo la policía en Rió Caribe, se obtuvieron esos objetos, provenientes de un robo. ¿Cuando remiten eso lo mandan a los diferentes departamentos del CICPC.? R.- No, todo depende de la denuncia y del procedimiento. ¿El objetivo principal del Avaluó Real, cuál es? R. Dejar constancias del valor, el estado en que se encuentran, entre otras cosas. Interrogado por la Defensa Pública, Respondió: ¿Al momento cuando a ustedes le remiten esos objetos, a ustedes le señalan quienes son los autores de ese delito? R.- No. Es todo”. Interrogado por el Escabino Héctor Alonzo Lara, Respondió: ¿Cuándo a ustedes le llegan esos objetos a ustedes le indican a quién pertenecían? R.- No, ellos no especificaron de quienes eran esos objetos, es todo”
Declaración rendida por el ciudadano: FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.455, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, quien en su condición de EXPERTO y debidamente juramentado expuso: “ Yo en ese expediente hice un Reconocimiento y un avaluó real en fecha 27-02-2008, el avalúo real era el Nº 014, y contenía un teléfono celular, marca motorola, color plateado, con gris, y también estaba un cargador para teléfonos celular, marca Motorola, de color negro, una gorra talla XS-M, marca. Flexfi, de color roja con negro, como también una cadena metálica, de color plateada, sin marca visible de 61 centímetros de longitud, con su crucifijo del mismo color, con un peso bruto de 44 gramos, con 700 miligramos, también se le hizo un Reconocimiento, con el Nº 080, de fecha 27-02-08, en el mismo se le hizo a un cargador para celular, marca motorola de color negro, con una longitud de 2 metros con 24 centímetros, por 5 centímetros de diámetro, es todo. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, Respondió: ¿Por qué si los Reconocimientos fueron en la misma fecha, lo hicieron por separado ¿R.- Se les hace dos experticia diferentes, por que la experticia se le hace a los objetos provenientes de la victima, y el Reconocimiento de los objetos presuntamente de la persona que cometió el delito, y la cadena era plateada. Es todo. Interrogado el Escabino Héctor Alfonso Lara, Respondió: ¿Cuándo a usted le piden que haga la experticia, le informaron del hecho ocurrido? R.- No, a nosotros nos entregan los objetos, pero no nos indican a que caso corresponde, es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Cuando a ustedes le remiten esos objetos no se los entregan identificados? R.- Cuando ellos pasan los objetos que trae la policía, lo pasan con una copia del expediente, al yo leer esa copia, y dependiendo si no le dicen al funcionario cual es de la victima, y cual es del imputado, uno lo lee allí en esa copia”.
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Técnicas y Reconocimientos Legales, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se comprueba la existencia del vehículo y demás objetos robados y recuperados, en poder de los autores del Robo, dentro de los que se encontraba el adolescente: OMISSIS.
Al concatenar todos estos testimonios, se observa que se complementan entre si y con ellos quedaron demostradas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en qué ocurrieron los hechos y en consecuencia, se confirma la calificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO y comprometida la responsabilidad penal del adolescente acusado: OMISSIS, en el delito imputado por la Representación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé lo siguiente:
Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
El contenido del precitado artículo 31, tipifica una acción que constituye una conducta ilícita, vinculada al Robo de Vehículo Automotor y así encontramos que contempla el apoderamiento de un vehículo automotor, empleando violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas.
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que se probó, que el día 26 de febrero del 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el adolescente: OMISSIS, conjuntamente con los ciudadanos: Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Oscar Santana González, abordaron al ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, quien prestaba servicios como taxista y le solicitaron que los llevara desde el centro de Carúpano, específicamente a la altura del supermercado Coloso Colon, hasta Río Caribe y al llegar a Río Caribe, empleando violencia y amenaza a su vida y sometiéndolo con un tubo de metal, lo despojaron de su vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: azul, Placas: DCO-70L, Serial de Carrocería: KL1JM62B67K586512, Serial de motor: F18d3037679k, lanzándolo luego por un barranco amarrado, y uno de los que lo amarró fue el adolescente: OMISSIS, quien además le colocó una bolsa plástica grande en la cabeza y el mismo día aproximadamente a las 4:30:00 de la tarde fue recuperado el vehículo, en la Playa Caracolito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre y detenido los tres ciudadanos, por la comisión policial integrada por los funcionarios: Manuel del Jesús Moreno Suárez, Félix Eduardo Ordaz y Melvin José Plaza Espinoza, al ser reconocidos por la víctima y al ser identificados, uno de ellos resultó ser el acusado, a quienes también se les decomisó los siguientes objetos, propiedad de la víctima: Un teléfono celular, marca motorola, color plateado, con gris, un cargador para teléfonos celular, marca Motorola, de color negro, una gorra talla XS-M, marca. Flexfi, de color roja con negro, una cadena metálica, de color plateada, con dije en forma de crucifijo del mismo color, hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado: OMISSIS, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso y evidencian la relación de causalidad, entre la conducta realizada por el acusado y el resultado antijurídico, de sus actos. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar al acusado: OMISSIS, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, por el lapso de 4 años, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de la referida medida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por el acusado ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, y por cuanto con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la propiedad, con empleo de violencia y amenaza a la vida de la víctima, la gravedad del hecho se encuentra acentuada.
d) El adolescente actuó como coautor material del delito y de manera consciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al acusado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 17 años de edad.
h) El acusado no han realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE al adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENÉ ALEXANDER LUNA BELLO. En consecuencia, Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los once días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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