Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes

Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000281
ASUNTO: RP11-D-2008-000281


En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a los acusados: OMISSIS Y OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede a emitir el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Escabinos Principales: DANIEL ERNESTO ACOSTA RUIZ y
MARIBEL DEL VALLE ROBLES
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Defensor: Abg. ELISA RODRÍGUEZ
Acusados: GOMISSIS Y
OMISSIS
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados el día 28 de enero de 2009, cuando se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Privado, donde previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público y con la autoridad que me confiere la ley, en este Acto Ratifico la acusación y acuso formalmente a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a quien la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud que el día 22 de julio de 2008, funcionarios del (IAPES), Félix Cárdenas, Ciro González y Gabriel Rondón, adscritos al Destacamento Policial N° 04 de la Región Policial N° 4.1, con sede en Guiria, Municipio Valdez, se encontraban en labores de patrullaje, en unidades motorizadas por la Urbanización Nueva Guiria y avistaron a dos ciudadanos que se encontraban frente a una casa de color azul, quienes al notar su presencia, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios a practicarles una revisión corporal, encontrándole al primero que revisaron, en un bolso pequeño de semicuero, de colores azul, negro y marrón, en su interior 28 envoltorios de material sintético, de color negro, que a su vez contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y al otro le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro y en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y un envoltorio de material sintético color azul, y en su interior una pasta compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack, los cuales fueron detenidos y al trasladarlos al Comando policial, quedaron identificados como: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2. Ofrezco para que sean debatidos todos los expertos y testigos, así como las demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal. Solicito una vez demostrada la culpabilidad del acusado, y visto que el presente delito es privativo de libertad tal como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito a este digno Tribunal se le aplique la sanción por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal f) de la Ley especial, así mismo solicito se mantenga la privación que pesa sobre los mismos, y sea decretada una sentencia condenatoria. Es todo”. Por su parte la Defensora Pública, Abg. ELISA RODRÍGUEZ, expuso: “En esta oportunidad oída la acusación formal realizada por la Fiscal, esta Defensa la rechaza en todas sus partes, por considerar a mis representados inocentes y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la Fiscal; así mismo esta Defensa se encargará de demostrar a lo largo del debate y con la evacuación de todos los testigos y expertos, la inocencia de mis representados, para lo cual solicito a la Ciudadana Juez Presidenta y a los Escabinos que conforman este Tribunal mixto, se mantengan atentos a todo lo que aquí acontezca; por último solicito una sentencia absolutoria a favor de mis Representados. Es todo”. Posteriormente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, informó a los acusados: OMISSI 1 Y OMISSIS 2, mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del acto y al interrogarlos sobre si comprendían lo narrado por la Fiscal, como lo expresado por la Defensa, respondieron afirmativamente. Del mismo modo, fueron impuestos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicare y al preguntársele si deseaban declarar, manifestaron en principio no querer hacerlo, pero luego manifestaron al Tribunal su deseo de declarar, lo cual hicieron separadamente de la siguiente manera:
OMISSIS 1, quien expuso lo siguiente: “Bueno nosotros estábamos en esa casa conversando, habían 4 más con nosotros en eso llegaron ellos los policías y nos pegaron contra la pared, en eso que ellos llegaron uno de los que estaban con nosotros salió corriendo para dentro de su casa, y soltó el bolso para el techo de la casa, los policías lo siguieron y lo sacaron de adentro de la casa, lo revisaron y nos echaron la culpa a nosotros, que habíamos sido nosotros les dijimos que no y nos golpearon y nos montaron en una patrulla y entonces ellos se agarraron el bolso de arriba del techo y cuando me revisaron a mí si me encontraron un envoltorio de la droga marihuana que es para mi consumo pero a mí, no me agarraron Crack yo no consumo eso, es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: “¿OMISSIS cuándo llegó la comisión estaban cuántas personas más? R.- Con todos éramos 6, los que estábamos allí; ¿Y todos salieron corriendo? R.- Uno salió corriendo y fue el que botó el bolso para encima del techo, los demás nos quedamos pegados en la pared; ¿Por qué a los demás no los detuvieron y a ustedes sí? R.- porque a nosotros dos solo nos encontraron un envoltorio a cada uno en los bolsillos; ¿Y cómo se llamaba el que salió corriendo? R.- No sé yo lo conozco como OMISSIS; ¿Por qué tú crees que los funcionarios no dejaron constancia de los demás o los colocaron como testigos? R.- No sé, ellos nos agarraron a nosotros dos nada más; ¿Uno salió corriendo y los funcionario salieron detrás de él lo capturaron? R.- Si lo revisaron y a él fue el que le encontraron el crack; ¿Por qué no lo pusieron en las actuaciones policías? R.- Ellos dijeron que el bolso era de nosotros y nosotros le dijimos que eso no era de nosotros; ¿Si a OMISSIS le consiguieron droga por qué no lo detuvieron? R.- Eso es lo que yo no me explico; ¿Tú le señalaste eso a tu Defensora? R.- No tuve la oportunidad; ¿Por qué tú no le contaste a tu mamá? R.- Porque mi mamá es una señora Enferma. Es todo”. Interrogado por La Defensa, Respondió: “¿En el momento en que te revisaron los funcionarios, tú le dijiste que lo que te encontraron era de tu consumo? R.- Sí; y el funcionario dijo que él vio cuando Carlos tiró el bolso para arriba del techo pero él no vio nada porque él no se había bajado de la moto cuando salió corriendo OMISSIS; ¿Tú reconoces que tenías un envoltorio en el bolsillo derecho del pantalón para tu consumo? R.- Sí. ¿Por qué no le dijiste a tu Defensora sobre esos testigos que estaban contigo? R:-. No Sé. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: “¿Tú conoces a esas otras tres personas que estaban parados en la casa? R.- Sí; ¿Cómo se llaman? R.- Los conozco por sus apodos: OMISSIS, Chichi, El Viví y el Ñeco; ¿Por qué tu andabas con esas personas? R.- No yo no andaba con ellos yo iba para esa casa a comprarle sustancia, al momento que estaba allí fue cuando llegó la policía; ¿Quién es el dueño de esa casa? R.- La mamá de OMISSIS que le dicen Goya; ¿En ese momento estabas comprando el envoltorio que tenias en el bolsillo? R.- Sí y pagué 5 Bolívares; ¿Tú sabías lo que había dentro del bolso que soltó Matías? R.- La misma sustancia; ¿Y por que sabes que era la misma sustancia? R.- Yo vi cuando el sacó el bolso y me dio lo que él me entregó de ese mismo bolso, ¿Sabes la dirección de esa casa? R.- Nueva Guiria, Vereda Nº 17, de color azul. Es todo”.
OMISSIS 2, quien manifestó: “Bueno nosotros estábamos como 6 personas y estábamos conversando con esas personas y llegaron los funcionarios y nos pegaron contra la pared, en eso agarró uno de los muchachos que estaban allí y salió corriendo y ellos se le pegaron atrás, y entonces ellos dijeron que nos montáramos en la patrulla y nos llevaban, en eso nosotros les preguntamos por qué nos llevaban y ellos no nos dijeron, y entonces dejaron a los otros cuatro que estaban con nosotros allí, y nos llevaron a nosotros estábamos montados en la unidad y ellos salieron corriendo cuando el otro ciudadano salió corriendo para adentro, no sé de dónde sacaron ese bolso y nos llevaron para la policía, de allí no nos quisieron decir más nada, la otra persona la dejaron ahí y a nosotros dijeron a los dos menores y fue cuando nos llevaron detenidos; es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Tú conoces a esas otras personas? R.- No, es la primera vez que llegaba allí, yo solo conozco a uno nada más que le dicen por un sobrenombre que es vivi. ¿Cuando llegó la comisión los detuvieron a los seis? R.- Nos pegáramos contra la pared, fue en eso que salió uno corriendo, ¿Cuándo salió corriendo él? R.- ya ellos se habían bajado de las motos y nos iban a requisar; ¿Tú conoces al que salió corriendo? R.- No, porque es la primera vez que yo estaba por allí; ¿Tú que hacías allí? R.- Nosotros íbamos a ir a jugar Fútbol y después íbamos a ir para el río; ¿Por qué si habían cuatro personas más por qué solo los dejaron a ustedes? R.- No sé; ¿A quién le consiguieron droga? R.- Bueno si solo un poquito que era para mi consumo; ¿y a OMISSIS le consiguieron droga? R.- Si, a él también un poquito nada más para su consumo; ¿Dónde consiguieron esa droga? R.- Nos la regalaron; ¿Dónde se las regalaron? R.- Eso fue una amistad que pasó por allí y me dio ese poquito, porque nosotros íbamos hacer una comida para arriba para el río; ¿Cómo se llama la persona que te regaló la droga? R.- No sé cómo se llama, yo lo había conocido por otra amistad; ¿No lo conoces, pero si te regala droga? R.- Bueno yo lo había conocido en una fiesta pero no sé cómo se llama; ¿El que salió corriendo llevaba algo en las manos? R.- No sé porque yo estaba pegado de la pared; ¿Si ustedes tenían esos testigos por qué no les dijeron a sus representantes que los buscara como testigos de ustedes? R.- No sé ellos estaban por allá; ¿ustedes le dijeron eso a la Defensa? R.- Sí, pero ella no nos dijo; ¿Qué iban a jugar ustedes? R.- Veníamos de jugar Fútbol, nosotros nos paramos a conversar con ellos que estaban allí y fue cuando llegaron los policías; ¿Por qué crees que los funcionarios se ensañaron con ustedes? R.- Porque ellos dijeron a los menores; ¿Como sabían ellos que ustedes eran menores? R.- No sé Doctora. Es todo”. Interrogado por el Escabino Daniel Acosta, Respondió: ¿Poseías droga al momento de la requisa? R.- Si, solo un envoltorio que era para mi consumo; ¿Primera vez que pasabas por allí? R.- Sí; ¿Antes de montarlos en la patrulla ya los habían requisado? R:- Sí; es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Con quién estabas jugando Fútbol? R.- Bueno con unos allí y al único que conozco es a Carreño, y fue con él que fuimos a jugar fútbol; ¿Cuándo conociste a OMISSIS? R.-Hace tiempo cuando yo tenía 9 años, porque yo soy de Carúpano pero como mi papá es de Guiria nosotros nos fuimos para allá; ¿Cuando se detuvieron en la casa donde los detuvo los policías, para dónde iban? R.- Hacia un río; ¿Quién los llamó para conversar? R.- Vivi, fue el que nos llamó; ¿De dónde conoces a Vivi? R.- Fue en una fiesta en una parte que llaman Río Guiria, ¿A qué se dedica Vivi? R.- No sé; ¿Por qué crees que los funcionarios policiales dijeron que te decomisaron un bolso y dentro del mismo había droga? R.- No sé porque dicen eso yo no tenía ningún bolso, yo solo tenía la porción que me iba a consumir dentro de mi bolsillo. ¿Llegaste a ver alguna persona de las que conversaban contigo con algún bolso? R.- No, a ninguna de las personas llegué a ver yo con un bolso. ¿Viste a los funcionarios si tenían algún Bolso? R.- No me di cuenta porque nos pegaron contra la pared y yo estaba de espalda, nos estaban revisando y por eso no me di cuenta. ¿Tú consumes droga? R.- Sí, de la que le dicen marihuana. ¿No consumes Crack? R.- No; ¿Cuánto tiempo tienes consumiendo droga? R.- Desde que tenía los 15 años. ¿Dónde consigues o compras la droga? R.- Cuando necesito yo voy hacia una parte y lo que hago es comprar y más nada; ¿Tú tienes conocimiento si en esa casa donde tú estabas venden droga? R.- No sé, porque es primera vez que yo llegue a ese lugar”.
Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos: Mariángel Gómez y Guillermo José Peinado Fermín, en su condición de Expertos; Félix Anderson Cárdenas, Ciro Antonio González Agreda y Gabriel Rondón Meneses, en su condición de Testigos.
En las conclusiones la Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente: “Esta representación Fiscal, considera que en el transcurso de este debate quedó demostrada la responsabilidad de los acusados OMISSIS y OMISSIS, dicha culpabilidad se demostró con las declaraciones en sala de los funcionarios policiales los cuales realizaron el procedimiento y los cuales fueron todos contestes, en sus testimoniales, también quedó demostrado con la declaración de la experto Dra. Mariángel Gómez, quien manifestó en sala que la droga incautada a los acusados era de la denominada Marihuana y Crack, también quedó demostrada la responsabilidad de los mismos con la declaración realizada por el Funcionario Guillermo Peinado, quien fue el que realizo la inspección a los objetos incautados donde se encontraba la Droga así como además quedó demostrado con la declaración de los acusados los cuales los mismos se contradijeron señalando OMISSIS que se encontraban en esa residencia para comprar marihuana para su consumo y OMISSIS manifestó que pasaron solo por esa casa y los llamaron y se quedaron conversando, OMISSIS también señaló que una persona llamada OMISSIS fue la persona que le vendió la droga que tenía en su bolsillo, por lo contrario OMISSIS Señaló que en ningún momento vio alguna de esas personas que cargaran un bolso encima, por lo que quedó demostrado la participación de los Adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2 en la comisión del delito del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y visto que el presente delito es privativo de libertad tal como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), es por lo que solicito a este digno Tribunal se le aplique la sanción por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
En el mismo sentido la Defensa presentó sus Conclusiones en los siguientes términos: “A pesar de que hubo múltiples contradicciones por parte de mis defendidos, no hubo ninguna prueba en contra de ellos, aparte que al momento del procedimiento no hubo ningún testigos presenciales que corroborará, lo dicho por los funcionarios, es por lo que para esta Defensa no le fue encontrada a mis defendidos ninguna droga, ni ningún bolso solo lo que era para su consumo; Es todo”.
Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Réplica y manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal no está de acuerdo con lo señalado por la Defensa Pública puesto que aún cuando no hubo testigos presenciales al momento del procedimiento, los funcionarios policiales no se contradijeron en ningún momento, además que los acusados si se contradijeron en sus declaraciones señalando además que estaban acompañados por 4 personas, y durante el transcurso de esta investigación no se tuvo conocimiento de estas personas que ellos nombran en su declaración, es por lo que ratifico mi solicitud de aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Cedida igualmente la palabra a la Defensa, ejerció su derecho a Contrarréplica y expuso lo siguiente: “En vista de que mis defendidos en su declaración alegaron que tenían presunta marihuana en su bolsillo para su consumo la Defensa no está de acuerdo con darles 5 años de prisión a mis defendidos ya que ellos declararon de que si tenían estupefacientes y psicotrópicos, pero no el bolso, ni la cantidad descrita en la experticia, es por lo que solicito a este Tribunal se tome en consideración lo manifestado por mis defendidos. Es todo.”. Se deja constancia que antes de cerrar el debate, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados con el fin de que expresara si deseaban declarar, manifestando los mismos, no querer hacerlo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que el día 22 de julio de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en la vereda 17 del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, se encontraban los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, frente a una vivienda donde fueron detenidos, por la comisión policial al mando del Inspector Félix Anderson Cárdenas, integrada además por los funcionarios, Ciro Antonio González Agreda y Gabriel Rondón Meneses, adscritos al Destacamento Policial N° 41 de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud que al mostrar una actitud sospechosa, se les practicó una revisión corporal y se le encontró al primero de los mencionados, en el bolsillo derecho, del pantalón que vestía un envoltorio con residuos vegetales, que resultó ser la sustancia denominada Cannabis Sativa, conocida como marihuana, y una sustancia granulada de color beige cuyos componentes son Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto, ésta última, de cuatro gramos con doscientas setenta y cinco miligramos (4 gr. con 275 mg); y al segundo de los nombrados se le decomisó un bolso de color marrón con negro y azul, que contenía en su interior una bolsa de Doritos y ésta a su vez contenía 28 envoltorios de material sintético de color negro, y en su interior había, una sustancia de la denominada Cannabis Sativa, conocida como marihuana, que al sumarle el envoltorio que tenía en su poder OMISSIS 1, da en total 29 envoltorios, que arrojó un peso neto de Noventa y Tres gramos con Cuatrocientos Quince miligramos (93 gr. con 415 mg).
Estos hechos, quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por, este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: FÉLIX ANDERSON CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.993 Funcionario Policial Estadal, Destacamento Policial Nº 41 de Guiria, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado manifestó: “Siendo las 05:30 p.m., del día 22-07-2008, estaba en labores de patrullaje, conducida por el agente Gabriel Rondón, y la otra moto la iba conduciendo el funcionario Ciro González, yo iba en la parte de atrás, de parrillero, estábamos por Nueva Guiria, cuando vamos por ese sector observamos a dos ciudadanos y al ver nuestra presencia tomaron una actitud sospechosas, y entonces le dimos la voz de alto en ese momento le hicimos una revisión de rutina y observé que el primero tenía un bolsito marrón con negro y azul en su interior tenía una bolsa de “Doritos” y ésta en su interior tenía 28 envoltorios de material sintético de color negro, en el interior de los mismos había, la presunta droga denominada marihuana; el segundo sujeto tenía un envoltorio de material sintético que tenía residuos vegetales, y también tenía un envoltorio de material sintético que tenía una presunta droga que era como una pasta amarillenta, procedimos a llamar a una unidad por la peligrosidad del momento, y de la zona donde nos encontrábamos procedimos a trasladarnos al comando, en el comando les leímos sus derechos se le informó a la Fiscal de guardia a la Dra. Goyo, se le informó y dijo que lo pusiéramos a la orden de la Fiscalía, a ellos los tratamos con el debido respeto, posteriormente la droga se llevó al CICPC, a los fines de que hicieran el pesaje, luego levantamos la respectiva acta, y mi compañero la llevó a pesar para otro lado porque el funcionario del CICPC, les informó que la balanza de ellos era muy grande, y hasta allí terminó mi intervención“, es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Cuántas motos hicieron ese procedimiento? R:- Dos; ¿Las motos Iban conducidas por quién? R.- Ciro González y Gabriel y yo comandando; ¿Qué hicieron cuando ellos vieron la comisión? R.- Bueno ellos hacen algo fuera de lo normal se pusieron sospechoso; ¿Pero ellos que hicieron? R.- Hicieron algo que yo lo detecté y me hicieron dar cuenta de que estaban sospechosos; ¿A qué hora fue ese procedimiento? R:- Como a las 05:30 de la tarde; ¿Aparte de los acusados no habían más personas en el sitio? R.- Donde estaban ellos no, porque esa zona es peligrosa; ¿Esa zona porque es peligrosa? R.- Porque los que viven en esa zona son los familiares de ellos, por lo cual sentimos temor porque nos pueden agredir; ¿Cuánto tardó la patrulla para llegar al sitio? R.- Como 2 minutos estaban cerca; ¿Usted puede señalar si ellos son las personas que estaban en ese momento? R:- Si eran ellos; ¿Podría señalar a quien le consiguió que sustancia? R.- El señor de camisa Blanca que es, OMISSIS, era el que tenía el bolso marrón que contenía los 28 envoltorios, el otro, que se llama OMISSIS, era el que tenía una porción de marihuana y otra porción de la pasta compacta de color amarillenta que resultó ser crack; ¿Luego que llegó la patrulla hicieron el traslado de los adolescentes? R.- Sí, nos fuimos al comando y fue allí donde fueron identificados y se les leyó sus derechos. Es todo”. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿En el momento en que usted detuvo a mis defendidos se pusieron renuentes? R.- No, ellos colaboraron y se montaron en la unidad. Es todo”. Interrogado por el Escabino Daniel Acosta, Respondió: ¿Cuándo hace mención de la balanza qué le dijo el funcionario? R.- El funcionario dijo que esa balanza era muy grande, por eso mi compañero la llevó a pesar a otro sitio y de eso se dejó constancia en el acta. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿En presencia de quién usted requisó a los ciudadanos? R.- De ellos dos y de los funcionarios que estaban conmigo; ¿Cómo se llaman los funcionarios? R.- Gabriel Rondón y Ciro González que eran los que conducían las motos. Es todo”.
Declaración del ciudadano: CIRO ANTONIO GONZÁLEZ AGREDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.895 Funcionario Policial Estadal, del Destacamento Policial Nº 41 de Guiria, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “El día 22-07-2008, encontrándome de patrullaje con el Inspector Félix Cárdenas, en las unidades motorizadas y el agente Javier Rondó, específicamente en Nueva Guiria, a eso de las 05:30 p.m., el Inspector vio a dos ciudadanos en una actitud sospechosa del cual procedimos a efectuarle su cacheo a los ciudadanos, luego les encontramos en su poder varios envoltorios de droga, se procedió a llamar a la unidad que vino comandada por el cabo primero Pedro Aguilar y conducida por el sargento Primero Subero, para trasladar a los ciudadanos al comando de la zona, es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Funcionario González, a qué hora fue el procedimiento? R:- A las 05:30 p.m.; ¿Usted dice que el Inspector Cárdenas observó una actitud sospechosa que hicieron ellos? R.- Bueno los ciudadanos al ver la comisión se pusieron nerviosos. ¿Qué quiere decir cacheo ¿R.- Revisión Corporal; ¿No habían más personas en la zona? R.- No; ¿Quién hizo la revisión a los adolescentes? R.- El Inspector; ¿Por qué no buscaron testigos? R.- Porque esa era una zona peligrosa; ¿Usted recuerda a los imputados? R.- Si, el inspector los revisó, el señor de camisa Blanca que es OMISSIS era el que tenía el bolso marrón que contenía los 29 envoltorios, el otro que se llama OMISSIS era el que tenía una porción de marihuana y la pasta compacta de color amarillenta que resulto ser crack. Es todo”. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿En el momento cuando llegó la comisión no habían testigos? R.- No; ¿Por allí no habían vecinos o casa? R.- A lo mejor pero la gente no se presta para eso; ¿Qué se encontraban ustedes haciendo mientras el otro funcionario hacia la revisión? R.- Nosotros lo que estábamos era prestando apoyo. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿Cuándo usted habló del 22 de julio a qué año se refería? R.- Del año 2008; ¿Usted estuvo presente cuando el funcionario Javier Cárdenas requisó a los Adolescente? R.- Sí; ¿En qué lugar practicaron el procedimiento? R.- En frente de una casa, en nueva Guiria, específicamente en la vereda 17; Es todo”
“Declaración del ciudadano: GABRIEL RONDON MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.130 Funcionario Policial de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien en calidad de TESTIGO y previamente juramentado; expuso: “Eso era la tarde del 22 de julio del 2008, cuando estábamos en labores de patrullaje por Nueva Guiria, específicamente en la vereda 17, cuando en eso el Inspector Félix Cárdenas, notó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, nos indicó a mí y al Sargento Segundo Ciro González, para que nos detuviéramos para practicarle la revisión corporal a uno de los dos ciudadanos que se encontraba en frente de la casa, el primero tenía un bolsito pequeño de cuero y tenía 28 envoltorios de material sintético de color negro con la presunta droga denominada marihuana, y al segundo de los sujetos que se encontraba en el mismo sitio al practicarle la revisión, se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de la denominada droga Marihuana y otro mini envoltorio de la presunta droga denominada crack, fue cuando procedió a llamar a la unidad 42 que se encontraba cerca del perímetro de la ciudad de Guiria, para trasladar a los ciudadanos hasta el comando, se les leyeron sus derechos y quedaron identificados con los nombres que aparecen en el acta“, es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Los acusados fueron las personas que detuvieron? R.- Sí, son los que están aquí presentes. ¿Quién los reviso a ellos? R.- El Inspector Félix Cárdenas y yo estaba presente. ¿Usted recuerda que tenía cada uno, o que se le consiguió a cada uno? R.- Sí, a OMISSIS era el que tenía el bolso marrón que contenía los 29 envoltorios, el otro que se llama OMISSIS, era el que tenía una porción de marihuana y la pasta compacta de color amarillenta que resultó ser crack; ¿La detención fue en frente de una casa? R.- No había nadie; ¿Dónde fueron trasladados los adolescentes? R.- En la Patrulla, en la Unidad. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿A qué hora realizaron el procedimiento? R.- Eran las 05:30 de la tarde. Es todo”.
Con la declaración de estos funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial N° 41 de la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en qué ocurrieron los hechos, objeto del juicio; es decir que el día 22 de julio de 2008, aproximadamente a las 5:30, de la tarde, la comisión policial al mando del Inspector Félix Anderson Cárdenas, integrada además por los funcionarios, Ciro Antonio González Agreda y Gabriel Rondón Meneses, practicaron la detención de los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en la vereda 17 del Sector Nueva Guiria, frente a una vivienda, en virtud que al ver la actitud sospechosa que demostraron los adolescentes, procedieron a realizarles una revisión corporal y se les encontró, al primero de los mencionados, en el bolsillo derecho, del pantalón que vestía un envoltorio con residuos vegetales, de la sustancia denominada marihuana y una pasta compacta de color amarillenta de la sustancia denominada Crack; y al segundo de los nombrados se le decomisó un bolso de color marrón con negro y azul, que contenía en su interior una bolsa de Doritos y ésta a su vez contenía 28 envoltorios de material sintético de color negro, y en su interior había, una sustancia de la denominada Marihuana y que el Tribunal le da valor probatorio, porque además de ser los funcionarios que realizaron el procedimiento de la incautación de la droga, fueron promovidos como testigos, en virtud que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, reconocieron a los acusados en sala, como las mismas personas que ellos detuvieron y a quienes se les encontró la droga decomisada y quienes además, fueron coherentes y contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicción, entre sí, ni entre ellos, pues como se puede observar el Inspector Félix Anderson Cárdenas, fue quien decomisó la droga, en presencia de los funcionarios Ciro Antonio González Agreda y Gabriel Rondón Meneses; quienes a su vez afirmaron que estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos señalados.
Declaración rendida por la ciudadana: MARIÁNGEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, Farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Cumaná, Estado Sucre, quien en su condición de EXPERTO y debidamente juramentada expuso: “En fecha 24-07-2008, en el laboratorio fueron recibidas dos evidencias las cuales estaban compuestas; la primera de ella de un bolso elaborado de material sintético de color azul, negro y marrón, en cuyo interior se encontraba una bolsa elaborada en papel aluminizado de color rojo entre otras, con múltiples inscripciones entre ellas Doritos, en cuyo interior habían 29 envoltorios, elaborados de material sintético de color negro con un peso bruto de 93 gramos, con 415 miligramos, después de hacerle todas las pruebas se demostró que era de la denominada droga Marihuana; en la segunda de las evidencia se encontraba un envoltorio que después de hacerle los exámenes de rutina se comprobó que el mismo era de la droga denominada cocaína, Base Tipo Crack, con un peso neto de 4 gramos, con 275 miligramos”. Interrogada por la Fiscal, Respondió: ¿Cuándo les remiten esas muestras al laboratorio se lo remitieron todo junto? R.- Si. ¿Se les señala a quienes le fueron localizadas? R.- Sí, a dos imputados de nombres Carlos Figueroa y Héctor Carreño. ¿Y las drogas analizadas que tipos eran? Era Crack y Marihuana. ¿Cuál es el procedimiento para determinar el tipo de droga? R.- Siempre se le hacen tres pruebas; una de orientación y dos de certeza, en el caso de la cocaína se le hace con un reactivo de color rosado, al agregarla a la sustancia se pone de color azul y de allí nos orienta que es la droga Cocaína, y en la de marihuana se le hace una prueba con una sustancia de color azul la cual una vez aplicada a la muestra cambia de color azul, luego de que hacemos esas pruebas hacemos otras pruebas ya no de orientación si no de certeza que dura una hora, si ésta da la curva se trata de la sustancia en cuestión, y en las tres muestras las mismas dieron que eran positivas para la Droga. ¿En cuanto al pesaje que se le hace cual es? R.- Ese es el peso neto antes de tomar las muestras para hacer la prueba; ¿Luego que hacen con esa muestra de la droga? R.- Se lo devolvemos a la muestra inicial. ¿No hay posibilidad de que estas pruebas estén malas? R.- No hay esa posibilidad. Es todo”.
Declaración del ciudadano: GUILLERMO JOSÉ PEINADO FERMÍN, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.174, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guiria, quien en su condición de EXPERTO y debidamente juramentado, manifestó: “El Reconocimiento es una experticia que hacemos donde uno da una especificación detallada de cualquier evidencia, en este caso estamos hablando de un bolso de material sintético de varios colores, y también de una bolsa de un alimento conocido como Doritos y en dicho Reconocimiento le ponemos para que es, el funcionamiento de los mismos, en este caso el bolso puede ser utilizado como cartera y la bolsa de Doritos es utilizado como para chuchearías, esa fue mi actuación en el presente procedimiento. Es todo”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Este Reconocimiento fue realizado solo a dos objetos? R:- Si. ¿A ustedes les señalaron de donde salieron esos objetos? R.- Bueno, según nos informaron los funcionarios que fue en un procedimiento policial. ¿Dónde envían estos objetos? R.- A un depósito de evidencias que tenemos nosotros. ¿Específicamente usted no tuvo conocimiento de que delito en sí, se trataba? R:- De Droga. Es todo”. Interrogado por la Juez Presidente, Respondió: ¿El Reconocimiento se practicó en la misma fecha en que recibió la orden para realizarlo? R.- Desde el momento en que se recibe de mano de la policía, en ese momento se hace el Reconocimiento, cada funcionario tiene su rol, después ofician y pasan esa evidencia, nosotros hacemos el Reconocimiento y luego se pasa al depósito de las evidencias. ¿Dentro de esos objetos, se pueden guardar 28 envoltorios de la sustancia decomisada, con un peso de de 93 gramos, con 415 miligramos? R.- Sí, Claro, también dependen de lo que se guarde, pero de hecho esa cantidad de envoltorios de droga si se pueden guardar. Es todo”
Al comparar estos testimonios con la prueba documental que contiene los resultados de las experticias practicadas por ellos, que ambos reconocieron en su contenido y firma, debatida en el juicio e incorporada durante la Audiencia Oral y Privada, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que no existe contradicción entre las declaraciones emitidas por los expertos y los dictámenes periciales. En consecuencia se aprecian con todo el valor probatorio que emana da cada una de dichas pruebas; por ser los expertos, antes identificados, las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados en materia de Experticias Químicas y Botánicas y en Reconocimientos Legales, quienes dieron fe de lo reflejado en el dictamen pericial, con lo cual se comprueba que las dos muestras de las sustancias decomisadas y sometidas a experticia, resultaron ser, la primera: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Noventa y tres gramos con Cuatrocientos miligramos (93 gr., con 415 mg) y la segunda: Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de, Cuatro gramos, con Doscientos Setenta y Cinco Miligramos (4 gr., con 275 mg).
Así como también se demuestra el decomiso del bolso de mano, elaborado en material sintético, de colores azul, negro y marrón, que posee en su parte superior un cierre en material sintético de color negro y se encuentra en regular estado de uso y conservación y de la bolsa elaborada en material sintético de colores rojo amarillo y azul, de la marca Comercial DORITOS, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación; la primera se puede utilizar para guardar objetos de distintos tamaños, y más aún del tamaño de las sustancias decomisadas al momento de la detención de los adolescentes acusados, por los Funcionarios Policiales, que practicaron el procedimiento y cuyos testimonios fueron valorados por este Tribunal.
.Al concatenar la declaración de los tres Testigos ut supra analizados con las deposiciones de los expertos: IRISLUZ LANDAETA y GUILLERMO JOSÉ PEINADO FERMÍN y los Informes periciales, se confirma la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en el delito imputado por la Representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
El contenido del precitado artículo 31, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a la materia de estupefacientes y psicotrópicas y así encontramos que contempla el ocultamiento de tales sustancias.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, “…el ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma …”
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que en el presente caso se probó, que el día 22 de julio de 2008, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en la vereda 17 del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, se encontraban los adolescentes: OMISSIS Y OMISSIS, frente a una vivienda donde fueron detenidos, por la comisión policial al mando del Inspector Félix Anderson Cárdenas, integrada además por los funcionarios, Ciro Antonio González Agreda y Gabriel Rondón Meneses, adscritos al Destacamento Policial N° 41, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud que al mostrar una actitud sospechosa, se les practicó una revisión corporal y se le encontró al primero de los mencionados, en el bolsillo derecho, del pantalón que vestía un envoltorio con residuos vegetales, que resultó ser la sustancia denominada Cannabis Sativa, conocida como Marihuana, y una sustancia granulada de color beige cuyos componentes son Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto, ésta última, de cuatro gramos con doscientas setenta y cinco miligramos (4 gr. con 275 mg); y al segundo de los nombrados se le decomisó un bolso de color marrón con negro y azul, que contenía en su interior una bolsa de Doritos y ésta a su vez contenía 28 envoltorios de material sintético de color negro, y en su interior había, una sustancia de la denominada Cannabis Sativa, conocida como marihuana, que al sumarle el envoltorio que tenía en su poder OMISSIS, da en total 29 envoltorios, que arrojó un peso neto de Noventa y Tres gramos con Cuatrocientos Quince miligramos (93 gr., con 415 mg); hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, así como también que todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados: OMISSIS Y OMISSIS, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso y evidencian la relación de causalidad, entre la conducta realizada por los acusados y el resultado antijurídico, de sus actos. En consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Según lo previsto en el artículo 601, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez Profesional, en el caso del Tribunal Mixto, establecer la calificación jurídica, y la Sanción a Imponer. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescentes aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se debe sancionar a los acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, con la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el daño causado a la: LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes acusados, participaron en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que además de ser la conducta asumida por los acusados ilícita, la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, y por cuanto con la comisión del delito, se lesionó el bien jurídico del derecho a la salud, al bienestar social y a la vida, la gravedad del hecho se encuentra acentuada.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente,
e) La medida de Privación de Libertad, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los acusados y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los acusados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de privación de Libertad, ya que cuentan con 17 y 18 años de edad.
h) Los acusados no han realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
g) Los resultados de los Informes Psico-Social, suscrito por la Licenciada Griselda Lunar, reflejan en sus conclusiones, lo siguiente: En el caso de OMISSIS, que éste adolescente impresiona como un ser desorientado-inestable, lo cual ha inspirado en él, el deseo de experimentar inquietudes con grupo de jóvenes, con características disóciales, exponiéndose con facilidad a factores de riesgo sin conciencia de problemas como producto de la forma de crianza, desarrollando un estilo de vida con escaso control y supervisión de sus actos. Y con relación a OMISSIS, tuvo un desenvolvimiento libre de varios entornos sociales donde residió con sus familiares, presentando éstos iguales condiciones con factores de riesgos, ya que proviene de un hogar disfuncional de padres separados por la misma situación económica, hijos improductivos, adaptados a la vida sedentaria-precaria, sin aspiraciones de progreso, sobrellevado por un patrón de crianza flexible, con escaso control y supervisión de las acciones de los hijos en un medio deteriorado socialmente por elementos disóciales, como es la droga, prostitución y la delincuencia en sí.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS Y OMISSIS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia. Se les SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, atendiendo a la gravedad de los hechos, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diez días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.