REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000418
ASUNTO RP11-D-2008-000418


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Jennys Mata H.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Frank José Lander Figueroa
Delito: Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 06/11/08, en compañía de otros adolescentes no identificados abordaron a la victima lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de una esclava de plata y 50 bs, siendo aprehendido en flagrancia porlos testigos de los hechos, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Frank José Lander Figueroa, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se tome en consideración el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial y así como también el artículo 583; el informe expedido por el Departamento de Neurofisiología, el cual señala, que mi representado presenta enfermedad neurológica, ameritando un tratamiento permanente y constante , a demás de lo consagrado en el informe social que refleja al momento de la entrevista manifestó que ha sido objeto de maltratos y abusos por parte de sus compañeros de celda, al punto que han intentado en varias oportunidades abusar sexualmente de el.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo de vehículo, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 06/11/08, suscrito por el Funcionario SM/2DA. Wilfredo Ruiz Jiménez, adscrito a la Guardia Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, en la cual narra que efectivos de esa fuerza, llevaron hasta la sede de ese comando a la Victima y al hoy Imputado omissis.
Segundo: Acta de Entrevista rendida por la Victima Frank José Lander Figueroa, de fecha 0611/08, en la cual narra el tiempo, lugar y modo en como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el Imputado: omissis.
Tercero: Actas de Entrevistas de fechas 06/11/08, rendidas por los Funcionarios de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela David Marcano Castro, Jaime Garate González y Domingo Rafael Flores, quienes expusieron como sucedieron los hechos, en los cuales aprehendieron al Imputado anteriormente identificado.
Cuarto: Acta de investigación Penal, de fecha 06-11-2008, suscrita por el Funcionario Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal Agente: Juan Toledo, en el cual narra el modo en que fue puesto a la orden de ese despacho el Imputado de autos.
Quinto: Acta De Inspección Técnica N° 1959, de fecha 06-11-2008, realizada por los Funcionario Adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal Agente: Juan Toledo y Luís Noriega, en la cual dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en compañía de otros adolescentes constriñeron a la victima, apoderándose de una exclava de plata y 50 Bs.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como el informe neurológico inserto al folio 113 y el informe social. Inserto a los folios 130 al 137 del presente asunto. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de cuatro años y seis (06) meses, de medidas sancionatorias distintas a la Privación de Libertad. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Frank José Lander Figueroa, sancionándolo al cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de 02 años, Reglas de Conducta, por el lapso de 02 años, Servicios a la Comunidad, por el lapso de 06 meses y Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales, A, B,C y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
A. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
B. Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dicho delito.
C. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
D. El acusado participó en grado de coautor en la comisión del delito.
E. El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
F. El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años.
G. El acusado presenta problemas neurológicos, así como amenazas a la vida y a su integridad sexual, por parte de la población penal.
Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de policía de ésta ciudad. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Jennys Mata