REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000014
ASUNTO RP11-D-2009-000014
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Ana Vanesa Di Bisceglie
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor: Abg. Eduardo José Cabrera
Acusado: omissis
Victima: Comercial Todomédico
Delito: Robo Agravado Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha: 16/01/09, en compañía de un adulto, se introdujeron en el local comercial todomédico, sometiendo a las empleadas con un cuchillo llevándose 02 bases de colostomía N° 57 y quinientos (500) Bolívares Fuertes, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Comercial Todomédico, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo Agravado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2009, suscrita por el funcionario Ramón Rojas, en la cual se deja constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje en calle Miranda, cuando escuchó que los muchachos que iban corriendo acababan de cometer un atraco en todo médico, dándoles la voz de alto y logrando su captura y se les incautó 06 billetes de Cincuenta Bolívares fuertes y viente billetes de diez bolívares fuertes, así como 02 bases de colostomía N° 57 y un cuchillo pequeño
Segundo: Acta de Entrevista sobre denuncia rendida por la Victima ciudadana Fanny Josefina La Rosa, de fecha 16/01/2009, en la cual narra el tiempo, lugar y modo, en como ocurrieron los hechos, de la cual se desprende que el adolescente en compañía de un adulto, se introdujeron en el local comercial todo médico, sometiendo a las empleadas con un cuchillo llevándose 02 bases de colostomía N° 57 y quinientos (500) Bolívares Fuertes.
Tercero: Inspección Técnica N° 096, de fecha 19-01-2009, realizada por los Funcionario: Luís Noriega y Carlos Serrano, en la cual dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos, la cual se trata de un Sitio Cerrado, de clara visibilidad.
Cuarto: Experticia de Avaluo real N° 006, de fecha 19-01-2009, realizada por los Funcionario: Fredy Moreno y Luís Noriega, practicada a dos empaques elaborados en material sintético transparente, de forma cuadrada observando adentro del empaque una base de forma circular, elaborado en material sintetico de color blanco con las siglas SUR-FIT plus stomahesive, CONVACTE, valorados en 20 bolívares fuertes cada uno
Quinto: Experticia de Reconocimiento legal N° 014, de fecha 16-01-2009, realizada por los Funcionario: Fredy Moreno y Luís Noriega, practicada a un instrumento cortante denominado cuchillo y 26 papel monedas distribuidos en 06 de 50 bolívares fuertes y 20 de 10 bolívares fuertes.
Sexto: Acta de Entrevista rendida por Leonel Stredell, de fecha 20/01/2009, de la cual se desprende que el adolescente en compañía de un adulto, se introdujeron en el local comercial todo médico, sometiendo a las empleadas con un cuchillo llevándose 02 bases de colostomía N° 57 y quinientos (500) Bolívares Fuertes.
Septimo: Acta de Entrevista rendida por Carmen Del Valle Aguilera, de fecha 20/01/2009, de la cual se desprende que el adolescente en compañía de un adulto, se introdujeron en el local comercial todo médico, sometiendo a las empleadas con un cuchillo llevándose 02 bases de colostomía N° 57 y quinientos (500) Bolívares Fuertes.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en compañía de un adulto constriñeron a las empleadas del local comercial todo médico, con un cuchillo llevándose 02 bases de colostomía N° 57 y quinientos (500) Bolívares Fuertes,.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cuatro años procediendo a rebajar a la mitad dicha sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Comercial Todo médico, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Privación de LIbertad, por el lapso de 02 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
A. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
B. Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dicho delito en el grado de cooperador inmediato.
C. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
D. El acusado participó en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito.
E. El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
F. El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Ana Vanesa Di Bisceglie
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