REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000052
ASUNTO: RP11-D-2009-000052

Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Benicia Caraballo, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora pública Abg. Mercedes Molina, Quien no se opuso a la solicitud hecha por el Ministerio Publico; así como copias simples del acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Benicia Caraballo, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 22/02/09.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL DELITO
De acuerdo a las actuaciones policiales se derivan suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación de las adolescentes, antes identificadas en el delito imputado por la representación fiscal. Como lo son:
*Acta policial de fecha 23/02/09, suscrita por los funcionarios: Jaime Marín, Ramón Brito, Antonio Maneiro, Cruz Urbáez y Alejandro Martínes, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en pudieron avistar al imputado y a la victima iniciando una riña, dándose con los puños y otros objetos.
* Constancia médica de fecha 22/02/09 mediante la cual se le apreció a la victima herida en el pabellón auricular izquierdo.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existió un procedimiento mediante el cual los funcionarios lograron avistar al imputado y a la victima cuando se agredían mutuamente.
Sin embargo se debe continuar con el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud de los razonamientos anteriores, se declara con lugar la solicitud de la fiscal a la cual no se opuso la defensa, decretándose medida de presentación periódica de sus defendidos de conformidad con el literal C del Artículo 582 de la Ley Especial.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal de Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Benicia Caraballo, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el adolescente: omissis, antes identificado deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. La resolución debidamente motivada se anexa a continuación de la presente acta. Líbrese boleta de libertad Y remítase mediante oficio a la Comandante de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO:

José Alejandro Alcalá