REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000051
ASUNTO: RP11-D-2009-000051

Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír a las adolescentes: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Castillo, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora pública Abg. Mercedes Molina, Quien no se opuso a la solicitud hecha por el Ministerio Publico; así como copias simples del acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Castillo, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 23/02/09.
PARTICIPACIÓN DE LAS IMPUTADAS EN LA
COMISIÓN DEL DELITO
De acuerdo a las actuaciones policiales se derivan suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación de las adolescentes, antes identificadas en el delito imputado por la representación fiscal. Como lo son:
*Acta de Investigación de fecha 23/02/09, suscrita por los funcionarios: Francisco Muñoz y Carlos Sandoval, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar procedieron a aprehender a las adolescentes.
* Acta de entrevista de fecha 23/02/09 realizada a la victima: Reinaldo José Castillo Guerra en donde manifestó que un grupo de 03 muchachas y 01 muchacho le pidieron el favor de trasladarlos hasta la playa copey , luego una de ellas le puso un pico de botella en el cuello, y lo agredieron en varias partes del cuerpo.
* Inspección Técnica N° 329 de fecha 23/02/09 suscrita por los funcionarios: Luis Noriega y Carlos Serrano realizado al vehículo propiedad de la victima en el que se observó el vidrio frontal quebrado y el vidrio del lado izquierdo fracturado.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existió un procedimiento mediante el cual los funcionarios lograron avistar a las adolescentes en el momento en que arremetían contra la victima y el vehiculo de éste.
Sin embargo se debe continuar con el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud de los razonamientos anteriores, se declara con lugar la solicitud de la fiscal a la cual no se opuso la defensa, decretándose medida de presentación periódica de sus defendidos de conformidad con el literal C del Artículo 582 de la Ley Especial.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal de Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Castillo, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C , y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia las adolescentes: omissis, antes identificados deberán presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Tercero: en virtud de que la adolescente omissis, se encuentra bajo orden de captura dictada por el tribunal primero de control en el asunto N° RP11-P-08-002876, en fecha 22/01/09, se ordena su traslado hasta la comandancia de policía hasta la celebración de la audiencia preliminar en el asunto antes identificado.
Cuarto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. La resolución debidamente motivada se anexa a continuación de la presente acta. Líbrese boleta de libertad respecto a la adolescente omissis, así como boleta de traslado a la adolescente omissis Y remítase mediante oficio a la Comandante de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. EL SECRETARIO:

José Alejandro Alcalá