REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 20 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000008
ASUNTO: RP11-D-2009-000008
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Figueroa
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Anagil Colón
Acusado: omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la ley Orgánica contra Armamento y explosivo.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, quien en fecha: 11/01/09 sin motivo alguno agredió a la victima con un pico de botella en ambos brazos, mordiéndole el brazo derecho, hecho este calificado por la representación fiscal como Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la ley Orgánica contra Armamento y explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción prevista en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones personales ocasionada a la victima, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2009, cursante al folio 01 del presente asunto, suscrita por los funcionarios de la Unidad Motorizada, adscritos al CICPC, Sub-delegación de Guiria, donde dejan constancia del procedimiento realizado en el Sector Gorgojo de Campo Claro de Irapa, y las circunstancias del hecho en su tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente Darwin David Hernández Trillo.
Segundo: Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 11-01-2009, cursante al folio 7 del presente asunto, suscrito por el agente de investigaciones: Peinado Guillermo, adscrito al CICPC, Sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia de la experticia de reconomiento realizada a un (01) arma blanca, de fabricación industrial, denominada comúnmente como cuchillo, su hoja de corte posee una longitud de 10 centímetros, apreciándose en la misma las inscripción de TIGER STAINLESS STEEL.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la ley Orgánica contra Armamento y explosivo, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por los funcionarios, como la persona que portaba el arma blanca incautada. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Articulo 9 de la ley Orgánica contra Armamento y explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales menos graves
b) Se comprobó que El acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física personal.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Claudia Figueroa
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