REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 14 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000041
ASUNTO: RP11-D-2009-000041
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora pública (S) Abg. Amagil Colón. Quien solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le ordene la practica de evaluación toxicológica a sus defendidos y evaluaciones psicológicas y sociales; así como copias simples del acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 13/02/09.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL DELITO
De acuerdo a las actuaciones policiales se deriva que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación de los adolescentes, antes identificados en el delito imputado por la representación fiscal. Ya que:
* en el Acta de Investigación de fecha 13/02/09, suscrita por los funcionarios: Luis La Rosa, Pedro Márquez, José Gracia y Wladimir Moya, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar procedieron a darle la voz de alto al chofer de un microbús y en virtud de haber encontrado dos cartuchos sin percutir calibre 12 mm, y cuando realizaban la escolta del vehículo hasta la sede de la policía el funcionario Wladimir Moya, logró observar que lanzaron por la ventana una cajetilla de fósforos color amarilla, la cual fue levantada por el funcionario y en presencia de 03 testigos procedió a inspeccionarla encontrándose en su interior 02 envoltorios de regular tamaño, de papel sintético de color azul y en sus interiores portaba el primero, la cantidad de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, y el otro también tenía 10 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivo y en cuyo interior un polvo de color blancote la presunta droga denominada cocaína. Sin embargo no se especifica cual de los tripulantes lanzo la cajetilla de fósforos.
* En las Actas de entrevistas de fecha 13/02/09 realizadas a los ciudadanos Renan Miguel Marin Torres, Orlando W. Morales Hurtado y José Luis Torres Díaz, estas personas dejan constancia de haber observado el contenido de la cajetilla de fósforos que el funcionario les manifestó habían lanzado desde el microbús, pero no observaron el momento en que se lanzó la caja de fósforo ni quien la lanzó.
* En el Reconocimiento N° 055 de fecha 13/02/09 suscrito por los funcionarios: Freddy Moreno e Ignacio Indriago, realizado a los cartuchos incautados y a un teléfono celular son evidencias que no le fueron incautadas a los adolescentes ni guardan relación con el delito imputado por la representación fiscal.
* En la Inspección Técnica N° 281 de fecha 13/02/09 suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y Luiver Fermín realizado al vehículo desde donde presuntamente se arrojó la sustancia, no se observo elementos incriminatorios.
* En la Inspección Técnica N° 282 de fecha 13/02/09 suscrita por los funcionarios: Freddy Moreno y José Delgado, realizado en el lugar donde presuntamente se colectó la sustancia, fue negativa la búsqueda de evidencias.
Actuaciones estas que de manera alguna individualizan al autor de los hechos, siendo el autor uno solo sin embargo se criminaliza a los siete tripulantes cuando el verdadero autor solo puede ser uno de ellos.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existió un procedimiento mediante el cual los funcionarios lograron avistar el momento en que uno de los tripulantes del vehículo lanzó el empaque de fósforos contentivo de la presunta droga.
Sin embargo se debe continuar con el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar siendo la más importante la experticia química de la sustancia incautada a los fines de determinar si en realidad se trata de droga.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En virtud de los razonamientos anteriores, se declara con lugar la solicitud de la defensa medida de medida de presentación periódica de sus defendidos de conformidad con el literal C del Artículo 582 de la Ley Especial.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal de Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, antes identificados, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica, de lunes a viernes, de conformidad con el artículo 582 literal C , y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los adolescentes: omissis, antes identificados deberán presentarse diariamente, por el lapso de Tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Tercero: Con lugar la practica del examen toxicológico y las evaluaciones psicológicas y sociales.
Cuarto: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al C.IC.P.C. a los fines del examen toxicológico, así como oficio al personal técnico para la evaluación psicológica solicitada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Jennys Mata