REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000427
ASUNTO RP11-D-2008-000427


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el acusado: omissis; admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Mildred De Simone
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Ángel Rafael Hernández y Rosibel del Valle Brito
Delito: Robo Agravado Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado omissis, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Robo Agravado Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Ángel Rafael Hernández y Rosibel del Valle Brito, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Robo de vehículo, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 21-11-2008, suscrita por el funcionario Luís Alejandro Marcan, en la cual se deja constancia que se encontraba realizando labores de patrullaje por la zona de playa Grande, específicamente en la Urbanización Fransechi, … cuando se le acercan dos sujetos quienes se identificaron como Rosibel Del Valle Brito y Ángel Rafael González Hernández informandole que dos sujetos a bordo de una Moto jaguar Color Rojo, portando armas de fuego, uno de los sujetos vestía un suéter de color rojo y gorra, color Marrón, se le introdujeron en la casa, bajo amenaza de muerte, y les sustrajeron: Un D.V.D, Un Equipo de Sonido, Un Televisor, Un Espejo Grande, Un Teléfono Celular, 17 Cajas de Cervezas marca Regional y Novecientos (900) Bolívares Fuertes, por lo que iniciaron la búsqueda, logrando avistar a un ciudadano que conducía una moto Marca Jaguar Color Rojo, dándole la voz de alto, logrando la captura de este en la calle 18 de Octubre, cruce con las mayas de playa grande… se le realizo una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el mismo como: Rolando Patachiola Rodríguez…
Segundo: Acta de Entrevista rendida por la Victima Angel Rafael González Hernández, de fecha 21/11/2008, en la cual narra el tiempo, lugar y modo, en como ocurrieron los hechos, de la cual se desprende que siendo las 02:00 a.m., se encontraba en su casa y se presentaron dos tipos, apuntándolo con una pistola, y le dijeron que si no le habían la puerta lo iban a matar, se metieron en la parte de adentro tapándole la cabeza con la misma cama, y le dijeron que no se moviera dándole un cachazo con la misma pistola llevándose Un D.V.D, Un Equipo de Sonido, Un Televisor, Un Espejo Grande, Un Teléfono Celular, 17 Cajas de Cervezas marca Regional y Novecientos (900) Bolívares Fuertes…
Tercero: Acta de Entrevista rendida por la Victima Rosibel Del Valle Brito, de fecha 21/11/2008, en la cual narra el tiempo, lugar y modo, en como ocurrieron los hechos, de la cual se desprende que siendo las 02:00 a.m., se encontraba en su casa y se presentaron dos tipos, diciéndole que era su primo, levantándose ella y encañonándola diciéndole que abriera las puertas, y le arroparon la cara a ella y a su hijo, llevándose Un D.V.D, Un Equipo de Sonido, Un Televisor, Un Espejo Grande, Un Teléfono Celular, 17 Cajas de Cervezas marca Regional y Novecientos (900) Bolívares Fuertes…
Cuarto: Acta de investigación Penal, de fecha 21-11-2008, suscrita por los Funcionarios Robert Ramos y German Mundarain, en el cual narra el modo en que fue puesto a la orden de ese despacho el Imputado de autos, mediante oficio Nº 856-2008 de fecha 21-11-2008.
Quinto: Acta De Inspección Técnica N° 2024, de fecha 21-11-2008, realizada por los Funcionarios Robert Ramos y Luís Noriega, en la cual dejan constancia del estacionamiento donde se encontraba la moto, el cual es un sitio abierto en la cual se encontraba aparcada una moto, marca Jaguar, Modelo GM-150 cc, Clase Paseo, Color Rojo, Sin Placa, serial de carrocería LMMPCK30860013480, serial de moto 161FMJ0703003, procediéndose a realizar la revisión del vehiculo.
Sexto: Acta De Inspección Técnica N° 2027, de fecha 21-11-2008, realizada por los Funcionario: Jesús Morey y Luís Noriega, en la cual dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos, la cual se trata de un Sitio Cerrado, de clara visibilidad.
Séptimo: Reconocimiento Nº 501, de fecha 21-11-2008, realizada por los Funcionarios; Luis Noriega y Wolfgan Rodríguez, adscritos al CICPC, la cual fue realizada a una prenda de vestir denominada Suéter y a una prenda de vestir denominada Gorra.
Octavo: Experticia Nº 371-2008, de fecha 21-11-2008, suscrita por los Funcionarios Oscar Cabrera y José Marques, adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo automotor el cual se encuentra en el estacionamiento de ese despacho, con las siguientes características marca Jaguar, Modelo GM-150 cc, Clase Paseo, Color Rojo, Sin Placa, año 2006, valorada en tres mil quinientos (3.500) Bolívares Fuertes, la cual corre inserta al folio 16 del presente asunto.
Noveno: Acta de Entrevista rendida por el hijo de la Victima, el adolescente: Joel Ramón Granado Brito, de fecha 21/11/2008, en la cual narra el tiempo, lugar y modo, en como ocurrieron los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en compañía de un adulto constriñeron a las victima, a través de un arma y se apoderaron de Un D.V.D, Un Equipo de Sonido, Un Televisor, Un Espejo Grande, Un Teléfono Celular, 17 Cajas de Cervezas marca Regional y Novecientos (900) Bolívares Fuertes.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Así como los informes psico-sociales. Esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de cuatro años procediendo a rebajar a la mitad dicha sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de Ángel Rafael Hernández y Rosibel del Valle Brito, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Privación de LIbertad, por el lapso de 02 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
A. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
B. Se comprobó que el acusado tuvo participación, en la comisión de dicho delito en el grado de cooperador inmediato.
C. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
D. El acusado participó en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito.
E. El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
F. El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años.
G. Los informes psico-sociales arrojan los siguientes resultados: * se observa con aceptable apariencia física y presentación personal, * vigil * parcialmente desorientado en tiempo y espacio, de ánimo poco resonante, tendencia evasiva, discurso poco elaborado de los hechos, con vaguedades y contradicciones, *se encontraron indicadores de agresividad encubierta o controlada, estado de alerta, adecuada integración y ajuste y sin indicadores de psicopatología. * el joven lleva una relación aparentemente normal, con acercamiento afectivo con sus progenitores, mostrándose éstos muy complacientes, permisivos y a la vez sobreprotectores. *éste impresiona como un ser controlado, reservado, con indicadores de poseer una conducta encubierta, tomando acciones de autodefensa en el abordaje de su problemática legal. * niega de entrada responsabilidad en el delito que se le imputa, da su versión de manera incoherente, con falta de argumento. * describe los hechos de forma aislada, esforzándose por presentarse como victima de las circunstancias. * el adolescente lleva una vida social activa, apartada del control y supervisión de los padres, pues en ocasiones es dejado solo en el hogar, libre a sus acciones, actuando con los compañeros sin conciencia de problema. * el adolescente maneja la situación actual de manera cautelosa, jugando a lo ideal, al ganador, esperando tomar decisiones, después del acto de reconocimiento.
Quedando el adolescente detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de ésta Sección penal. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Mildred De Simone