REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000037
ASUNTO: RP11-D-2009-000037
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: omissis todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica y prohibición de acercarse a las victimas, de conformidad con el artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y lesiones genéricas, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz José Martínez y Rosangela Salcedo, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano. Quien solicitó que el Tribunal se pronuncie con respecto al delito de lesiones Personales, cuya victima es Cruz José Martínez Jiménez, ya que con respecto a la otra presunta victima ciudadana Rosangeles salcedo Pereira no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que mi representado halla causado alguna lesión en ella. No me opongo a la Medida Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Violencia Física y lesiones genéricas, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz José Martínez y Rosangela Salcedo, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 10/02/09,
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL DELITO
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente, antes identificado en el delito imputado por la representación fiscal. Igualmente existen elementos de convicción que demuestran que ambas personas Cruz José Martínez y Rosangela Salcedo fueron victimas en los hechos acaecidos Tales elementos de convicción son:
* Acta de investigación penal de fecha 10/02/09, suscrita por los funcionarios: Francisco Muñoz y Cruz Velásquez, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron alertados por los funcionarios de seguridad del Hospital, respecto a que tres sujetos habian golpeado a una pareja, logrando aprehender al adolescente, en compañía de dos adultos.
* Acta de denuncia de fecha 10/02/09 realizada por la ciudadana Rosangela del Carmen Salcedo Pereira, quien manifiesta la manera en que tres personas de sexo masculino abordaron a su pareja y y le pegaron con una pala en la cabeza, así mismo procedieron a empujarla y pegarle.
* Acta de entrevista de fecha 10/02/09 realizada al ciudadano Cruz José Martínez Jiménez, quien manifiestó que lo golpearon en la cabeza y cayó en el piso.
* Constancia médica de fecha 10/02/09 realizada al ciudadano Cruz José Martínez Jiménez, suscrita por el DR. Daniel Ramírez, en la cual se deja constancia que presentó herida contusa a nivel de parietal izquierdo de aproximadamente 03 centímetros, que fue suturada, presentando igualmente aumento de volumen en el pómulo izquierdo.
* Inspección Técnica N° 254 de fecha 10/02/09 suscrita por los funcionarios: Douglas Bello y Alvaro Bonills, realizada en el lugar de los hechos.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los adolescentes fue aprehendido instantes después de haber cometido el presunto delito, cerca del lugar de los hechos.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica presentada por la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal de Control actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, antes identificados, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud medida de presentación periódica, y prohibición de acercarse a las victimas, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 582 literales C y E, y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el adolescente: omissis, antes identificado deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes Librese boleta de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:
Abg. Roraima Ortiz