Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000026
ASUNTO: RP11-D-2009-000026
Visto el escrito presentado por la Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS que en principio se le atribuyó al prenombrado adolescente; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no hay lesiones que calificar, desde el punto de vista penal, debido a que la victima, no se presentó al servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el correspondiente examen, ni existen testigos presénciales del hecho que corroboren lo manifestado por la victima y la participación del adolescente, no existiendo en consecuencia las fuentes probatorias necesarias y requerida para imputarle al adolescente OMISSIS, el tipo penal antes señalado. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la Fiscalía del Ministerio Público, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que efectivamente no hay lesiones que calificar, ya que, no consta el examen medico forense que debió practicarse la victima ROSAURO RAFAEL BASTARDO; por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
Analizado como ha sido por este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento Definitivo; este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho Declarar con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROSAURO RAFAEL BASTARDO, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, en relación con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes boletas.
El Juez Titular Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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