Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000031
ASUNTO: RP11-D-2009-000031
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual la Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en artículo 5 en relación con el 6 literales 1, 2, 3 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO SÁNCHEZ, KENY JOSÉ AÑANGUREN MERLÍN, CRISMARY YOSERINA SÁNCHEZ, SANDRO JOSÉ RAMOS Y WILLIANS JOSÉ TORCAT VÁSQUEZ. La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Para el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción en los autos que el adolescente OMISSIS, es responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en 5 en relación con el 6 literales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la misma ley Especial; Acto seguido el Juez cede la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Adolescente dijo llamarse: OMISSIS, quien expone: “Yo me encontraba en el sector Pica de Evaristo II y allí pase toda la noche con unos muchachos, y llegaron unos amigos en un carro y otros en una moto, ellos estaban rascados y me preguntaron donde vivía y yo le dije que en la Pica de Evaristo, me preguntaron si querían que me llevaran y yo les dije que no y ellos dijeron que me llevara la moto y unos teléfonos y yo agarre y me fui y por la alcabala cuando iba a mi casa me detienen y me meten preso yo no sabia nada y soy inocente. Acto seguido al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez Márquez y expone: Consigno partida de nacimiento de mi defendido, en este caso la flagrancia no puede determinarse porque el fue aprehendido horas después ya que eso ocurrió en la madrugada y el es aprehendido a las siete de la mañana, igualmente solicito se le imponga una medida cautelar por cuanto el es trabajador y no hay problema y yo estoy seguro de que el se presentara a la audiencia preliminar. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como la declaración expuesta por el adolescente y los alegatos de la defensa señalados por el Defensor privado; este tribunal para decidir hace las siguientes Consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente investigación surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en los hechos por el cual el Ministerio Publico hace su presentación. SEGUNDO: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que se den los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en su articulo 628 parágrafo segundo literal A una gama de delitos en los cuales se señala el ROBO o HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: Que se evidencia de las actuaciones, la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se produjo en flagrancia, dado que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a pesar de que el adolescente manifiesta en su declaración, no tener conocimiento sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público hace su presentación e imputándole la comisión del referido delito se desprenden elementos de convicción, que efectivamente hacen presumir su presunta participación entre los cuales se encuentran: Acta de Procedimiento de fecha 01-02-2.009, realizadas por funcionarios adscritos al comando de policías de esta ciudad, cursantes a los folias Nº 2 y 3. Acta de Denuncia Común, suscrita por el ciudadano Willians Torcatt Vásquez de fecha 01-02-2.009, realizada por ante el Destacamento policial Nº 31 con sede en esta ciudad. Actas de Entrevistas de los ciudadanos Pablo Antonio Sánchez, Kenny José Añanguren Merlín, Crismary Yoserina Sánchez, Sandro José Ramos Y Willians José Torcatt Vásquez, realizada en fecha 01-02-2.009 por ante el comando de policías. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano de fecha 01-02 del presente año, relacionada con el recibo de las actuaciones y en la cual se señala al adolescente Gregory José Salgado Gutiérrez como presunto imputado. Acta de Inspección Técnica Nº 192, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Jesús Morey adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada al vehiculo tipo moto la cual guarda relación con los hechos investigados. Acta de Inspección Técnica Nº 193, de fecha 01-02-2.009, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y José Fernández, practicada en la Calle Principal del Sector Playa los Uveros, vía publica, sitio donde presuntamente se produjeron los hechos. Avaluó Real Nº 011, realizado por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Jesús Morey, Funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizados a dos teléfonos celulares los cuales presuntamente fueron incautados al adolescente Omissis. Experticias Nº 042 y 043, de fechas 01-02-2009, practicadas por el experto Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, a la motocicleta y al vehículo Daewoo, tipo Sedan, Color verde, los cuales son objeto de la presente investigación. Avaluó Prudencial N° 057, realizado a varios teléfonos celulares, los cuales según las actas de investigación guardan relación con los hechos imputadoles al prenombrado adolescente. Por lo que en base a los elementos de convicción antes descritos considera este Tribunal procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Publico, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Detención Flagrante del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente: OMISSIS, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo expresado en el articulo 559 ejusdem, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio de los ciudadanos PABLO ANTONIO SANCHEZ, KENNY JOSE AÑANGUREN MERLIN, CRISMARY YOSERINA SANCHEZ, SANDRO JOSE RAMOS y WILLIANS JOSE TORCAT VASQUEZ. TERCERO: Se niega la Solicitud de Medida Cautelar que hiciera la defensa, en base a los argumentos expresados en la parte motiva de la presente dedición, y en virtud de que el delito por el cual el Ministerio Público lo Imputa, se encuentra entre los establecidos en el articulo 628 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas, en esta fecha fueron devueltos originales al ministerio publico. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad remitiendo la boleta de privación de libertad del imputado de autos.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. LAIMALIA MOYA
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