Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000197
ASUNTO: RP11-D-2008-000197


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en 20 de Febrero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, por hallarlos incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, 285 y 425, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas YANEXIS DEL CARMEN INDRIAGO VARGAS, YANNELLI MILAGRO MOYA INDRIAGO, FRANCYS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ y ANNALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MALAVÉ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, -Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos imputadoles por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a identificarse como OMISSIS 1, y expone: “Admito los Hechos”. Acto seguido se identifica el segundo adolescente, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS 2, y expone: “Admito los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oida la Admisión de Hechos realizada por parte de mis defendidos solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, 285 y 425, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las victimas YANEXIS DEL CARMEN INDRIAGO VARGAS, YANNELLI MILAGRO MOYA INDRIAGO, FRANCYS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ y ANNALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MALAVÉ; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndoseles a los acusados OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, toda vez que en fecha 21/05/2008, dichos adolescentes fueron aprehendidos en las inmediaciones de la prefectura del Municipio Bermúdez, cuando estos, juntos con las victimas se encontraban protagonizando una riña colectiva, los cuales luego de su aprehensión fueron conducidos hasta el Comando de Policía de esta ciudad, y puestos a la orden de la superioridad-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES LEVE, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, 285 y 425 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YANEXIS DEL CARMEN INDRIGO VARGAS, YANNELLY MILAGRO MOYA INDIAGO, FRANCYS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ Y ANALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MALVÉ; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-05-2008, suscrita por el funcionario Henry Martínez, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, dejando constancia en la misma de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos (cursante al folio 02).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-05-2008, formulada por el ciudadano Elide Ramón García Pérez, por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 31 con sede en esta ciudad, dejando constancia en la misma de haber presenciado los hechos, en tal sentido hizo la descripción de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos, (cursante al folio 26).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-05-2008, suscrita por el funcionario Alexis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la región Policial N° 31 con sede en esta ciudad, relacionado con la aprehensión de los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y Riña Colectiva, (cursante a los folios 29 y 30).

4.- INSPECCIÓN TECNICA No. 1034, de fecha 22/05/2008, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Alexis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, practicada al sitio del suceso (cursante al folio 38).

5.- RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES No. 978, 979, 980, 981 y 982 de fechas 22-05-2008, practicados a Yarelis Moya, Yanetsy Indriago, Francis Salazar, Yannellys Moya y Analia Fernández, suscritos por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, en los cuales se determinan las características y tipo de lesiones sufridas. (Cursante a los folios 32, 33, 34, 35, y 36), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVE, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, 285 y 425 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de YANEXIS DEL CARMEN INDRIGO VARGAS, YANNELLY MILAGRO MOYA INDIAGO, FRANCYS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ Y ANALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MALVÉ En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que los precitados adolescentes, accedieron someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que los delitos atribuido a los acusados, no es de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentran comprobado los hechos delictivos de LESIONES PERSONALES LEVE, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, 285 y 425 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de YANEXIS DEL CARMEN INDRIGO VARGAS, YANNELLY MILAGRO MOYA INDIAGO, FRANCYS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ Y ANALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MALVÉ, lo cual se desprende el reconocimiento medico legal practicado a las victimas, así como de la exposición del testigo presencial Elide Ramón García Pérez.-

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconocieron su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por los acusados de autos, en la comisión de los hechos punibles, reviste un grado de gravedad; considerando que se trata de la integridad física de unas personas, que al propinarle golpes contundentes, pudieron causarles lesiones de mayor gravedad, hasta la muerte; por lo que se hace necesario su orientación. No obstante, siendo que los delitos atribuidos no se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, aunado al hecho que los mismo son primarios en la comisión de hechos punibles, resulta ajustado a derecho, el sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsables de la comisión de la comisión del hecho punible a los acusados de autos; aunado al hecho que los mismos adoptaron el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuentan con 14 y 17 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograran distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-

g).- Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por las personas, respeto fundamental para lograr vivir en sociedad.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y Declara culpables a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por hallarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y RIÑA COLECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416, 285 y 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio YANEXIS DEL CARMEN INDRIAGO VARGAS, YANNELLY MILAGRO MOYA INDRIAGO FRANCYS JOSEFINA SALAZAR MALAVÉ Y ANALIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ MALAVE, y los sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especia. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO