Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000042
ASUNTO: RP11-D-2009-000042


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a las adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de las prenombradas adolescentes se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento por vía Ordinaria en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecido en el artículo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlas incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 numera 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana MARA ANAHÍ RICCI GIL.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las mencionadas adolescentes, siendo aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, según acta de Investigación policial, suscrita por el funcionario Luís Ramón Millán, adscrito al referido comando, en la cual dejó constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente procedimiento en contra de las prenombradas adolescentes, por lo cual quedaron detenidas y puestas a la orden de la superioridad. las adolescentes debidamente informadas sobre los hechos punibles que se les imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “su deseo de hacerlo procediendo OMISSIS 1, quien expone: Agarramos un paquete de galletas y nos las comimos y nos dijeron que nos salvábamos porque éramos menores, de lo contrario nos pegaran y llamaron a la policía y nos trajeron, es todo. Seguidamente es llamada a declarar a la segunda de las imputadas, quien dijo ser OMISSIS 2, quien expone: “Bueno, nosotras destapamos un paquete de galletas y nos las estábamos comiendo y en eso nos agarraron, La navaja no cortaba, era para yo limpiarme las uñas y una pintura de uñas, pero eso estaba usada, nosotras somos de Margarita,.Es Todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la fiscal del ministerio público quien expone: Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y lo manifestado por las imputadas, esta representación fiscal solicita Primero sea acordada la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la Medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, en virtud que el delito que se les imputa no se encuentra entre los establecidos en el articulo 628 literal “A”. Por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta, ya que faltan diligencias por practicar, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano y expone: Solicito al Tribunal le acuerde libertad plena a mis defendidas y en caso de no compartir mi pedimento, se le otorgue la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y solicito así mismo se expida copia simple del acta y del expediente completo. Es todo. Toma la Palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída las declaraciones expuestas por las adolescentes, así como los argumentos de defensa planteado por su defensora pública, este Tribunal observa que ciertamente de las actas de investigación acompañadas a la presente solicitud se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Agravado, el cual no se encuentra previsto como privativo de libertad, tal como expresamente lo establece el artículo 628, parágrafo Segundo literal ´”a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que las imputadas de autos han admitido su participación en los hechos, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de medida Cautelar planteada por la representante del Ministerio Público, señalándose como elementos de convicción el Acta de Investigación de fecha 16-02-2009, Acta de Entrevista de fecha 16-02-2009, Acta de Investigación penal de fecha 16-02-2009, Avalúo Real N° 017 de fecha 16-02-2009, Reconocimiento N° 063, de fecha 16-02-2009, Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2009, Acta de Inspección Técnica N° 292 de fecha 16-02-2009, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se decreta la calificación del delito en flagrancia de las imputadas y la continuación del procedimiento por vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 557 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; de establecida en el articulo 582 literal “C”, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; por estimarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARA ANAHI RICCI GIL. TERCERO: Se niega la Solicitud de Libertad Plena que hiciera la Defensora Pública, en base a los argumentos descritos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la Libertad de las imputadas de autos desde esta sala de audiencias, dejándose constancia del buen estado de salud de las mismas. Se libraron los oficios Junto con las boletas de libertad y se acordaron las copias solicitadas por las partes. En esta fecha fueron devueltos originales al Ministerio Publico.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO