Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000377
ASUNTO: RP11-D-2008-000377


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ciudadana ABG. LISBETH MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública en el Sistema Penal Especializado, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a la cual no se opone la Representante del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, tal como consta del Acta levantada en fecha 09-02-2009; conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS, a quien se le sigue proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano VICTOR RENEE PRESILLA ESPINOZA; proceso en el cual alega la ciudadana Defensora Pública, el hecho punible no se le puede atribuir a su defendido, en virtud de que EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitada previamente por ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, el adolescente investigado no fue RECONOCIDO por la victima.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS; a quien el Ministerio Público, acusó mediante escrito de acusación presentado en fecha 08-12-2008, bajo la investigación N° 19-F6-2C-0222-2008, resultando entonces evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las presentes actuaciones sólamente a favor del adolescente OMISSIS; por resultar evidente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al prenombrado adolescente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR RENEE PRESILLA ESPINOZA, venezolano, de 32 años de edad, identificado con la cedula de identidad N° 12.885.416 y residenciado en la Pica de Evaristo, cerca de la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase en cuaderno separado en su oportunidad al Archivo Central de esta sede judicial. Cúmplase.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial



Abg. JENNYS MATA HIDALGO