REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004164
ASUNTO: RP11-P-2008-004164
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 08-01-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 55 al 59 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano STIVEN RAFAEL MÁRQUEZ CEDEÑO, Venezolano, Natural del Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.966, nacido en fecha: 17-12-88, Obrero, hijo de Rafael (Padre Desconocido) y Petra Isabel Cedeño, Residenciado en Playa Grande, Casa S/N, sector el Margariteño, cerca de la licorería Barbero, en Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Es por lo que, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado STIVEN RAFAEL MÁRQUEZ CEDEÑO, plenamente identificado, por el presente asunto estuvo detenido según consta al folio 02 del presente asunto desde el 29-10-2008, hasta 30-10-2008, fecha en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que ha estado detenido sólo UN (01) MES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado STIVEN RAFAEL MÁRQUEZ CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la pena impuesta opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 08-01-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 55 al 59 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano STIVEN RAFAEL MÁRQUEZ CEDEÑO, Venezolano, Natural del Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.966, nacido en fecha: 17-12-88, Obrero, hijo de Rafael (Padre Desconocido) y Petra Isabel Cedeño, Residenciado en Playa Grande, Casa S/N, sector el Margariteño, cerca de la licorería Barbero, en Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado condenado, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que se remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 26-02-2009 a las 9: 45 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. LOURDES SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA PEREIRA
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