CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000578
ASUNTO: RK11-P-2003-000012
EXHORTO
DEL: Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión. Carúpano.
PARA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui.
SE HACE SABER
Que por medio del presente MANDAMIENTO DE EXHORTO, queda usted facultado suficientemente para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, en el asunto seguido al penado JHONNY ALBERTO GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04-04-1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.020.606, hijo de Cristina León y Nelson Guerra, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Casa Nº 49, frente a la Estación de servicio Bello Monte de ésta ciudad, el cual en fecha 08-07-2008, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo CONDENA a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino.
. Ahora bien, Consta en el presente asunto, cursante al Folio (189) de la pieza 12, del presente asunto, solicitud realizada por la Abogada: Mariana Hernández Álvarez, en su Condición de Consultor Jurídico del Internado Judicial de Barcelona. Estado Anzoátegui, mediante el cual Solicita se sirva EXHORTAR, a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona. Estado Anzoátegui, en el asunto seguido al Penado: JHONNY ALBERTO GUERRA LEON, a los fines de poder realizar la Redención de Pena y otras actuaciones inherentes a su causa
En consecuencia, considerando que el penado cumple su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el Internado Judicial de Puente Ayala. Barcelona. Estado Anzoátegui. Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Exhorto e informarlo a usted, remitiendo Copia Certificada, a los fines previstos en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia, del presente exhorto, queda usted facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su ordinal 3° en relación con el Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a ese Tribunal de Ejecución; de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora, el juez natural debe conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente EXHORTO se expide, de conformidad con el artículo 481 en relación con el Artículo 479 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace la salvedad al Juez de Ejecución que corresponda por distribución el presente exhorto, que deberá imponer al penado JHONNY ALBERTO GUERRA LEON del Presente Exhorto.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Librar EXHORTO, al Juez de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui, en el asunto seguido al Penado. JHONNY ALBERTO GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04-04-1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.020.606, hijo de Cristina León y Nelson Guerra, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Casa Nº 49, frente a la Estación de servicio Bello Monte de ésta ciudad, el cual en fecha 08-07-2008, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo CONDENA a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino.
En consecuencia, se Acuerda remitir Copia Certificada de:
1.-Acta de Audiencia del Juicio Oral y Publico, de fecha 18-06-2009.
2.-Resolución de la Sentencia de fecha 08-07-2009.
3.-Ejecución de Sentencia con detenido, de fecha 07-08-2009.
4.- De los Antecedentes Penales, de fecha 29-08-2008
5.-Resolución donde se declara Improcedente la Libertad condicional, de fecha 14-11-2008.
6.-Solicitud realizada por la Dra. Mirla Abanero, en su condición de Juez de Control del Estado Monagas, de fecha 05-12-2008
Así mismo se acuerda remitir Copia Certificada del presente Exhorto, ello a los fines de que provea sobre la solicitud de Redención de Pena y de cualquier otras actuaciones inherente al Presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio y Notifíquese a las partes.
1.- Al Fiscal Primero del Ministerio Publico en Ejecución de Sentencia del Estado Sucre.
2.- A la Unidad técnica de apoyo al Sistema penitenciario de Barcelona. Estado Anzoátegui.
3.- Al Director del Internado de Puente Ayala. Estado Anzoátegui.
4.- Remítase Copia Certificada al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona. Estado Anzoátegui.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero del año 2009. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YSMENIA S FERNANDEZ H. La Secretaria
ABG. Rosa Moya
|