CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002000
ASUNTO: RP11-P-2008-002000


Visto el escrito suscrito por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana: Yarisol Victoria Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 14.063.269; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo el Defensor Público, que la medida preventiva de libertad, fue decretada a su defendida, por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 10 de junio del año 2008, y hasta la fecha la misma lleva detenida más de seis meses. Que asimismo, el proceso penal seguido a su defendida se ha dilatado indebidamente, ya que en principio la audiencia preliminar fue retardada indebidamente, por causas no imputables a la acusada; lo que constituye una violación del derecho al debido proceso que le asiste a la misma; aunado al hecho de que se está retardando por falta de Constitución de Tribunal con Escabinos; trayendo ello un gravamen irreparable para la acusada, al prohibírsele su libertad; estando además el Tribunal en la obligación de revisar la aludida medida cada tres meses; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 264 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la acusada Yarisol Victoria Carvajal, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 10 de Junio del año 2008, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en contra de la misma, como autora del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de siete (07) meses y veintinueve (29) días, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para la acusada, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal, se difirió en diversas oportunidades, debido a la falta de escabinos. Asimismo, la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 02-02-2009, fue diferida, en virtud de haberse decretado tal fecha como no laborable por el ciudadano Presidente de la República. No obstante, el presente asunto tiene fecha de juicio fijada, la cual es próxima, con lo cual se evidencia que el proceso está fluyendo. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre la acusada de autos, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre la acusada Yarisol Victoria Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 14.063.269, Acuerda mantener la misma, y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por la Defensor Público, Abogado Edgar Brito; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá

El Secretario.
Abg. Félix Benítez