CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004169
ASUNTO: RP11-P-2007-004169

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA


SECRETARIO: Abg. JOSANDERS MEJÍAS


FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DEFENSOR: Abg. PABLO RAMOS


ACUSADOS: ELEAZAR ENRIQUE ROMERO Y
YARIBEL BARRETO BELLORÍN


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados Yaribel Del Carmen Barreto Bellorín, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22-08-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.619, hija de José Barreto y Braulio Bellorín, y residenciada en la Calle Pueblo Nuevo, Invasión Tomás Merle, Casa s/n, El Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre; y Eleazar Enrique Romero, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-01-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.689, hijo de Petra Romero y Víctor Pérez, y residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, Invasión Tomás Merle, Casa s/n, El Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha: 21 de Enero del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 07, 14, 20 y 21 de Enero del año 2009. El día 07 de Enero del año 2009, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “Esta Representación Fiscal acusa a los ciudadanos Eleazar Enrique Romero y Yaribel Barreto Bellorín, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar, el hecho ocurrido en fecha 23/11/07, donde se practicó una orden de allanamiento en presencia de testigos, en la vivienda propiedad de los ciudadanos acusados, encontrándose en unas prendas de vestir cierta cantidad de droga, contenida en varios envoltorios, siendo el peso neto de esta de 15 gramos con 705 miligramos, de cocaína. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados Eleazar Enrique Romero y Yaribel Barreto Bellorín; por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada por el abogado Pablo Ramos, expuso lo siguiente: “Esta Defensa inicialmente solicita al Tribunal, que a lo largo del debate observe la posibilidad de un cambio de calificación, y así lo advierta al Ministerio Público en su debida oportunidad, y esto precisamente porque no estamos de acuerdo con la calificación, ya que no solo debe tomarse en cuenta la sustancia incautada, sino otra serie de circunstancias, como el hecho de que no se incautó dinero, ni balanza, que permitieran presumir la existencia de un centro de distribución de droga. A tales efectos, lo que realmente vale a la hora de calificar un tipo, no es tanto el elemento objetivo sino subjetivo, es decir, el animus o la verdadera intención de los imputados, lo cual a criterio de esta Defensa no se estimó; y esto que acabo de mencionar ha sido aclarado ampliamente por jurisprudencia nacional; y en el presente caso el Ministerio Público solo ha presentado el elemento objetivo, es decir, lo incautado, y que a la vez es un solo elemento, que de por sí no es suficiente para determinar la responsabilidad de mis representados, más no así ha ofrecido una pluralidad indiciaria que demuestre el delito de distribución. Con respecto a los hechos expuestos por el Ministerio Público, de que en la vivienda de mis representados fue incautada cierta cantidad de droga, negamos los mismos, ya que de por sí el procedimiento fue ilegal, ya que los testigos tenían cierta vinculación con la policía, toda vez que los mismos estaban detenidos, es todo.”
Los acusados ELEAZAR ENRIQUE ROMERO y YARIBEL BARRETO BELLORÍN, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no rendir declaración en el acto de apertura del debate. No obstante, durante el desarrollo del mismo el acusado ELEAZAR ENRIQUE ROMERO, rindió declaración, y en tal sentido expuso: “Yo estaba en mi casa solo, cuando llegó una comisión policial y me dijeron que iban a revisar, y vieron una escopeta que tenía en la casa, la agarraron y me llevaron, y en ese momento que me llevaban llegó mi esposa y también se la llevaron, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Eso fue en noviembre del año pasado. ¿Cuántos policías llegaron? Los tres que vinieron acá. ¿Qué le manifestaron al llegar a la policía? Que me detuvieron por porte ilícito de arma de fuego y por droga. ¿Estaba su esposa cuando llegó la policía? No, ella llegó cuando me llevaban. ¿Esa arma que a usted se le incautó podía disparar? O, yo la tenía de adorno. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Le pidió la policía que lo acompañaran mientras ellos revisaban? Sí, yo estaba con ellos. ¿A partes de los funcionarios que vio, llego a observar otros? No, solo a ellos tres. Por su parte, la acusada YARIBEL BARRETO BELLORÍN, declaró: “El 23 de noviembre de 2007, como a las 12 del mediodía salí de clase, y cuando iba llegando a la casa, unos policías que estaban allí, me preguntaron si era la esposa de Eleazar, yo dije que sí, y me detuvieron, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Dónde queda la universidad donde usted estudia? En la comunidad los arroyos del Pilar. ¿Usted presencia la revisión que hicieron en su casa? No, yo llegué después. ¿Cuántos policías vio? Tres. ¿Mostró usted resistencia? No. ¿Qué le dijeron una vez en la policía? Que estaba detenida por droga y por porte ilícito de arma. ¿Vio algún testigo? No. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Quiénes iban en la patrulla donde a usted la montaron? Sé que había dos patrullas, y en la que me montaron iba la femenina.” Antes de concluir el debate oral y público, los acusados rindieron nuevamente declaración, en tal sentido expuso el acusado ELEAZAR ENRIQUE ROMERO: “Yo no trafico con droga, yo soy inocente, es todo.” La acusada YARIBEL BARRETO BELLORÍN, declaró: “Yo soy inocente de todo lo que me acusan, nunca he traficado con drogas, ni sé lo que es un arma, lo mío es trabajar y estudiar, es todo”

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Durante la Audiencia del día 07 de Enero del año 2009, se recibió la testimonial del ciudadano RODOLFO JOSÉ OROPEZA, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.463, Funcionario Policial, y expuso: “El día 23-11-07, como a la 1:50 PM, fui comisionado por el Comandante del Destacamento Benítez, para trasladarme hasta la invasión Tomás Merle, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, y fui acompañado por otros funcionarios, y al llegar al sitio rodeamos la casa, y le manifestamos al ciudadano (señaló al acusado), el motivo de nuestra visita, y el nos permitió ingresar, luego comenzamos por el primer cuarto, y entre unas prendas de vestir, conseguimos un envase azul con el distintivo de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, contentivos de crack, y posteriormente le manifestamos al ciudadano que quedaría detenido, al igual que la ciudadana que estaba en la casa, y unos niños que estaban allí fueron entregados a un familiar, es todo. “ A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo ocurrió el hecho que narró? El día 23-11-07, a la 1:50 de la tarde, en la invasión Tomás Merle del Municipio Benítez. ¿Cuáles eran las características de la vivienda allanada? Era rancho, color verde. ¿Cómo estaba constituida la vivienda? Dos cuartos, una cocina y un baño. ¿Recuerda la cantidad de los testigos instrumentales utilizados? Había 2 testigos presenciales. ¿Dónde fue localizada la droga? En un escaparate, envuelta en una prenda de vestir, y eso fue en el primer cuarto. ¿Qué más se incautó? En la sala, cerca de un televisor, se incautó un arma tipo escopeta. ¿Cómo estaba constituida la comisión? Por mi persona, por Alberto Pelicano y Marítza Lezama, siendo yo el jefe de la comisión. ¿Cuál fue su participación específica? Como secretario y sumariador de la comisión. ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Dentro de la policía voy a cumplir 17 años. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuál fue su participación exacta en el allanamiento? Llené el acta, participe al dueño del inmueble del motivo de nuestra visita, y procedí a revisar el inmueble como jefe de la comisión. ¿Qué participación tuvieron sus demás compañeros? Revisar el inmueble. ¿Quiénes rodearon el inmueble? No los recuerdo, y sé que eso fue el 23-11-07. ¿Fueron algunos otros funcionarios, aparte de los que mencionó? Si, los que nos cubrieron o resguardaron el sitio. ¿Quién tocó la puerta de la casa y quien abrió la puerta? Yo toqué la puerta, y fue el señor quien abrió (señaló al acusado). ¿Ratifica su firma en el acta o planilla de visita domiciliaria, y en el acta de investigaciones penales, cursantes a los folios 5 y 3, respectivamente, de la primera pieza del expediente? (se deja constancia que ambas se pusieron de manifiesto al testigo) Si. ¿Cómo explica usted, que en las actas que ratifica en sala, se pone de manifiesto que fue la señora que salió a su llamado? Primero salió el señor, y después salió la señora. ¿Qué hizo con la evidencia? La colecte, se la mostré al señor, a los testigos y a los demás funcionarios, y luego la guardé. ¿Guardó la evidencia en alguna bolsa, se le colocó alguna etiqueta, y uso guantes? No. ¿Los testigos observaron el traslado de esa evidencia? Si. ¿Encontró alguna balanza, dinero en efectivos y pitillos? No. ¿En qué condición estaba el arma que encontró? Estaba en la sala, y era una escopeta normal, estaba bien. ¿Fue usted quien entrevistó a los testigos? Si. ¿Dónde localizó usted a los testigos? En el perímetro de la localidad, cerca de la Plaza Bolívar. ¿Conocía a los testigos? No. ¿Estaba alguno de esos testigos presos? No. ¿Fue alguno de ellos a reclamar algún vehículo a la policía? No. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Cuándo hizo la revisión estaba acompañado de testigos, y estos observaron la revisión? Si.

Se recibió la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSÉ PELICANO CEDEÑO, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.931.771, Funcionario Policial, y expuso: “El 23-11-07, nos dirigimos a practicar una orden de allanamiento a la invasión Tomás Merle, como a las 1:50 PM, nos entrevistamos con los dueños de la casa, les mostramos la orden de allanamiento, y pasamos, y en el primer cuarto en un escaparate, envuelto en una ropa, encontramos un envase de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, eso lo encontró el funcionario Oropeza, y procedimos después a detener a las personas que estaban en la vivienda, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo ocurrió el hecho que narró? El día 23-11-07, a la 1:50 de la tarde, en la invasión Tomás Merle del Pilar, Municipio Benítez. ¿Cuál es su rango? Cabo Primero. ¿Cómo estaba constituida la comisión? El Sargento Oropeza, mi persona y otros más que no recuerdo. ¿Había algún funcionario femenino? Sí, pero no recuerdo su nombre. ¿Qué más se incautó aparte de la droga? Un chopo, cerca del televisor. ¿Qué es un chopo? Es un armamento hecho en casa. ¿Cuál fue su participación dentro de la revisión de la vivienda? Revisamos el primer cuarto, donde se consiguió la presunta droga, yo revisé bajo la cama y en el escaparate. ¿Cuál funcionario halló la droga? El Sargento Oropeza. ¿Se les practicó alguna revisión corporal a las personas que resultaron detenidas, y se les halló algo? No. ¿Cuáles eran las características de lo incautado? En el envase había 3 envoltorios de cocaína, y 2 de crack envoltorios de cocaína. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿En qué condiciones estaba el chopo que encontraron cerca del televisor? Estaba en buen funcionamiento de sus mecanismos. ¿Cuántos funcionarios había? Como ocho (08). ¿Usted firmó el acta policial? Si (se le puso de manifiesto y ratificó su firma en la misma). ¿Fue rodeada la casa que se allanó? Éramos como ocho (8) ¿Quién tocó la puerta de la casa? El Sargento Oropeza. ¿Quién salió al encuentro de ustedes? La señora, pero la puerta estaba abierta, y el señor estaba adentro en la sala. ¿Qué hicieron con la evidencia incautada? El sargento Oropeza la agarró, se la enseñó a los testigos, y luego se la llevó al Comando. ¿El funcionario que recolectó la evidencia, le puso alguna etiqueta? No. ¿Quién sumarió el acta? El funcionario Oropeza, él fue quien hizo el acta y entrevistó a los testigos. ¿Dónde se hallaron los testigos? Cerca del Cementerio consiguieron a uno y del otro no recuerdo. ¿Estaba alguno de esos testigos preso? No tengo conocimiento de eso. ¿Recuerda si alguno de esos testigos fue al Comando a buscar una moto? No. ¿Se encontró dinero en el allanamiento, una balanza o papel aluminio? No. ¿Dónde estaban los testigos cuando revisaban? Con nosotros en el primer cuarto cuando revisábamos. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Dos. ¿Había otras personas en el inmueble? Creo que 2 niños, que se le entregaron a una tía.”

Se recibió la testimonial de la ciudadana MARITZA LEZAMA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.969, Funcionario Policial, y expuso: “Estaba de servició el 23-11-07, como a la una y pico, llegando ya a dos, cuando nos mandan a hacer un allanamiento, va un grupo de funcionarios, y llegamos a una invasión por Tomás Merle, en un ranchito, y allí encontramos a una pareja y una niña, el funcionario que estaba a cargo mostró la orden de allanamiento, y procedimos a entrar con unos testigos y procedimos a efectuar la revisión, y en uno de los cuartos, en el primero, en un escaparate desordenado, estaba dentro de la ropa en una vasito de niño que tenía un muñequito, se hallaban dentro unos envoltorios con droga, y luego de revisar eso con los testigos, nos llevamos detenidos a los ciudadanos, y a una niñita la entregamos a un familiar, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo y donde ocurrieron los hechos? En la invasión Tomás Merle, como a la una y media y eso fue como en noviembre de 2007. ¿Cómo estaba integrada la comisión? El Sargento Oropeza, Pelicano, el conductor, y otros funcionarios. ¿Recuerda las características de la vivienda? Era un ranchito, tenía 2 cuartos y la salita, y en el primer cuarto se encontró la droga. ¿Cuál fue su participación? Estar pendiente de la femenina, requisarla que no tenga nada, y luego ayudar a los demás funcionarios. ¿Fue localizado algo en poder de la femenina a la cual efectuó la revisión? No. ¿Fue incautado algún otro elemento aparte de la droga? No. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuántos funcionarios practicaron el allanamiento? Realmente eran varios, unos se quedaron por fuera y otros entraron. ¿Qué hicieron cuando llegaron a la puerta de la casa? Se le mostró la orden de allanamiento al señor, y la señora estaba dentro de la casa en la sala. ¿Ratifica usted su firma en el acta de investigaciones penales cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, así como su contenido? (Se le puso de manifiesta a la testigo) Si. ¿Quién fue el encargado de recoger a los testigos? No le sé decir. ¿Sabe donde los ubicaron? No. ¿Sabe si alguno de estos testigos estaba preso? No. ¿Encontraron dinero, balanzas, papel aluminio o inyectadoras? No, aunque dinero si, pero en otra parte de la casa. ¿Conocía usted a los testigos? No. ¿Qué sucedió después del decomiso de la evidencia? Se llevaron a los detenidos y a los testigos al Comando, y a estos últimos se les tomó declaración. ¿Quién tomó el envase? Oropeza. ¿Se le tomó alguna fotografía a la droga, se colocó en alguna bolsa, uso él guantes? No, él se la llevó en las manos. ¿Quién llenó a mano el acta? No recuerdo. ¿Rodearon el ranchito donde se hizo el allanamiento? Creo que sí. ¿Pusieron los testigos algún tipo de resistencia? No. ¿Se enteró si alguno se negó a firmar el acta? No. ¿Hubo algún funcionario que tomara nota de lo ocurrido? No recuerdo. ¿Mostraron los detenidos algún tipo de resistencia? El señor, se puso como loco. ¿Se colectó algo más aparte de la droga? No sé.” pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Estuvo presente en el lugar donde se halló la droga? Si, de hecho la droga fue hallada por Oropeza.”

Durante la Audiencia del día 14 de enero del año en curso, se recibió la testimonial del ciudadano WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.184, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “Se trata de una experticia, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca comercial visible, la cual se halla constituida por madera de color marrón, el caño de un tubo cilíndrico, con 76 centímetros de largo, por 1, 9 centímetros de diámetro, y la referida arma carecía de gatillo y martillo, así como resorte interno, observándose en mal estado. De igual manera, se practicó reconocimiento a un envase tipo térmico, elaborado en material sintético color azul, con figura alusiva al personaje de comiquita “Pokemon”, y presentaba tapa enrroscable, con un muñeco de la misma figura, donde predominaban los colores verde y beige, y el envase se encontraba fracturado, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Dos años y un mes. ¿Cuál es su cargo? Auxiliar de área técnica. ¿Para qué se utiliza ese envase térmico, al cual practicó un reconocimiento? Para almacenar líquido a baja temperatura. ¿A qué se refiere, al señalar que el miso estaba fracturado? Estaba roto, no estaba en buen estado. ¿Realizó algún otro tipo de experticia? No. ¿Tuvo alguna otra participación como experto? No. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Es experto en balística? No. ¿Puede ser arma de fuego el objeto al cual realizó la experticia? Si. ¿Tenía esa arma la capacidad de ser disparada? Por lo que observé no, pues no tenía todos sus componentes completos. ¿Estaba esa arma de fuego en una bolsa? No, no estaba protegida de ninguna forma. ¿Cómo le entregaron el arma? Me la pasan conjuntamente con un papelito donde está el número de expediente. ¿Pudiera confundirse una evidencia? No le sé decir. ¿Qué es un reconocimiento? Una experticia, en la cual se deja constancia de la existencia y estado de una cosa. ¿Pudiera dejar constancia de que se trataba de un arma de fuego? Tenía que venir un experto. ¿De qué manera estaba fracturado el envase? De manera vertical. ¿Se le practicó algún análisis a ese envase? No sabría decirle. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Ratifica su firma en la experticia? Si.”
Se recibió la testimonial del ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.537, de profesión u oficio carpintero, y expuso: “Yo iba por la Calle Bolívar con una moto prestada, y la policía me paró y me pidió los papeles de la moto, y yo le dije que no era mía, y cuando fui a buscar los papeles a la policía, me dijeron que firmara para un allanamiento y me daban la moto, yo quise revisar lo que firmé y me dijeron que no era necesario, y luego me fui después que firme, y me entregaron la moto, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo sucedió lo que narró? Fue a finales del año 2007. ¿Qué firmó usted? Un acta, pero me dijeron que no era necesario, que viera lo que iba a firmar. ¿Cómo era el papel que firmó? Un papel largo. ¿Le requirieron su cédula y datos personales los funcionarios? Si. ¿Cuándo firmó usted? Cuando me entregaron la moto. ¿Estuvo usted detenido en la policía? No, solo fui a buscar la moto. ¿Estaba en blanco el papel que firmó? No, estaba escrito. ¿Ha sido usted amenazado o constreñido para venir a este acto? No. ¿Conoce de vista y trato a los ciudadanos Eleazar Romero y Yaribel Barreto? No los conozco. ¿Dónde vive usted? En el Pilar, calle las Delicias. ¿Puede decir el nombre o identificar al funcionario que le hizo firmar el papel? No sé, pero era un funcionario de color blanco. ¿Le amenazó el funcionario para que firmara el papel? No, yo lo hice para que me entregara la moto. ¿Acompañó a alguna comisión policial para realizar algún allanamiento? No. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿A qué hora le pidieron los papeles? Como a las 2:30 PM. ¿Fue obligado a firmar? No, solo me dijeron que firmara para entregarme la moto. ¿Conoce a los acusados? No. ¿Qué estaba haciendo ese día, cuando le decomisaron la moto? Fui a comprar unos materiales en la Calle Bolívar de el Pilar, en el negocio del flaco. ¿Por qué le decomisaron la moto? Porque no llevaba casco. ¿Ha estado alguna vez detenido? No. ¿Ha visitado alguna vez la policía? No. ¿El funcionario que le pidió los papeles lo había visto antes? No. ¿Cuándo fue a la policía vio alguna persona detenida? No. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el Pilar? Toda la vida. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Sexto grado.

Durante la Audiencia del día 20 de enero del año en curso, se recibió la testimonial de la ciudadana YRILUZ LANDAETA, quien en calidad de experto, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, de profesión u oficio Farmacéutico Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: “Al laboratorio ingresaron unas evidencias, constates de en un envase, contentivo de dos envoltorios de material sintético, uno transparente y uno de color negro, se le hizo la experticia al contenido de dichos envoltorios, y resulto positivo para clorhidrato de cocaína, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál era el peso de la evidencia? Una pesaba 14 gramos, otra 550 miligramos y otra 1 gramo con 155 miligramos. ¿Practicó otra experticia a alguna otra evidencia? En este caso solo fueron tres (03) muestras. ¿Cuál fue la metodología utilizada para llegar a su conclusión? Se hace una cantidad de análisis, es decir, pruebas de orientación y en este caso nos dio positividad para clorhidrato de cocaína, y una vez tenido dicho resultado se realizan pruebas de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿A partes de su especialidad es experta en balística? No. ¿Ese envase que señaló tenía alguna característica especial? Estaba un poco dañado. ¿Cómo recibió ese envase? Con una cadena de custodia, la cual veía desde el primer funcionario que obtuvo la evidencia hasta que llega a mis manos. ¿Puede garantizar que existió esa cadena de custodia? Yo solo garantizo lo que llega a mis manos, y esa evidencia si llegó debidamente etiquetada y sellada a mis manos. ¿Qué tiempo tiene de experiencia? Tengo cuatro (04) años practicando experticias toxicológica, pero llevo 16 años de graduada ¿Siempre recibe las evidencias debidamente etiquetadas? Si. ¿Qué se utiliza para pesar la evidencia? Una balanza con precisión de 0,001 gramos, la cual es muy exacta.

Se recibió la testimonial de la ciudadana MARÍA HERRERA, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.305.137, de profesión u oficio Funcionaria, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “Se recibió dos evidencias, una escopeta de fabricación rudimentaria, la cual carecía de todos sus elementos internos que la hacían accionar, es decir, estaba en mal estado. Así mismo, se recibió un envase término, con la insignia de “Pokemón”, el cual estaba fracturado, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿A qué se refiere usted con la expresión “un envase fracturado”? Que estaba como roto. ¿Tenía algún contenido ese envase? Estaba vacío. ¿Tuvo alguna otra participación en esta investigación? No, solo la experticia de reconocimiento. ¿Para qué se usa el envase al cual usted practicó la experticia? Para retener líquido. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Usted egreso del Instituto Universitario de Policía Criminalísticas? Si. ¿Es experto en balística? No. ¿Esa arma que usted señaló podría dispararse? En el estado que estaba no. ¿En qué condición se recibió esa evidencia? Esa evidencia se recibió de otro organismo, y dejamos constancia solo de cómo vino a nuestras manos. ¿Recuerda si rompió algún envoltorio? No recuerdo. ¿Quién llevó esa evidencia a su despacho? Creo que la policía del Estado.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 23 de Noviembre del año 2007, en horas de la tarde, aproximadamente a las 1:50 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N°03. Destacamento Policial N°33, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, constituidos en una comisión policial, se trasladaron hasta la Calle Pueblo Nuevo, Invasión Tomás Merle, casa s/n, El Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento, en una vivienda tipo rancho, donde reside el ciudadano Eleazar Enrique Romero, y practicaron la detención del mismo, y de la ciudadana Yaribel Barreto Bellorín, por cuanto fue incautada en dicha vivienda, droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Quince (15) gramos con Setecientos Cinco (705) miligramos. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ OROPEZA, cuando expuso: “El día 23-11-07, como a la 1:50 PM, fui comisionado por el Comandante del Destacamento Benítez, para trasladarme hasta la invasión Tomás Merle, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, y fui acompañado por otros funcionarios, y al llegar al sitio rodeamos la casa, y le manifestamos al ciudadano (señaló al acusado), el motivo de nuestra visita, y el nos permitió ingresar, luego comenzamos por el primer cuarto, y entre unas prendas de vestir, conseguimos un envase azul con el distintivo de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, contentivos de crack, y posteriormente le manifestamos al ciudadano que quedaría detenido, al igual que la ciudadana que estaba en la casa... “, y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “….¿Cuáles eran las características de la vivienda allanada? Era rancho, color verde…¿Dónde fue localizada la droga? En un escaparate, envuelta en una prenda de vestir, y eso fue en el primer cuarto…”Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió:”…¿Fueron algunos otros funcionarios, aparte de los que mencionó? Si, los que nos cubrieron o resguardaron el sitio….¿Qué hizo con la evidencia? La colecte, se la mostré al señor, a los testigos y a los demás funcionarios, y luego la guardé…¿Encontró alguna balanza, dinero en efectivos y pitillos? No …”
A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que estuvo presente en el allanamiento, donde se incauta la droga, y practica la detención de los acusados de autos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionada con el resto de las testimoniales.
Se concatena la anterior declaración, con relación a la responsabilidad penal de los acusados, así como con relación al sitio del suceso y al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PELICANO CEDEÑO, cuando expuso: “El 23-11-07, nos dirigimos a practicar una orden de allanamiento, a la invasión Tomás Merle, como a las 1:50 PM, nos entrevistamos con los dueños de la casa, les mostramos la orden de allanamiento, y pasamos, y en el primer cuarto en un escaparate, envuelto en una ropa, encontramos un envase de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, eso lo encontró el funcionario Oropeza, y procedimos después a detener a las personas que estaban en la vivienda, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Cómo estaba constituida la comisión? El Sargento Oropeza, mi persona y otros más que no recuerdo. ¿Había algún funcionario femenino? Sí, pero no recuerdo su nombre…¿Cuál funcionario halló la droga? El Sargento Oropeza. ¿Se les practicó alguna revisión corporal a las personas que resultaron detenidas, y se les halló algo? No. ¿Cuáles eran las características de lo incautado? En el envase había 3 envoltorios de cocaína, y 2 de crack envoltorios de cocaína.”
A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que estuvo presente en el allanamiento, presenció el momento en que se incauta la droga, y practica la detención de los acusados de autos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionada con el resto de las testimoniales.
Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal de los acusados, así como con relación al sitio del suceso y al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por la ciudadana MARITZA LEZAMA, cuando expuso: “Estaba de servicio el 23-11-07, como a la una y pico, llegando ya a dos, cuando nos mandan a hacer un allanamiento, va un grupo de funcionarios, y llegamos a una invasión por Tomás Merle, en un ranchito, y allí encontramos a una pareja y una niña, el funcionario que estaba a cargo mostró la orden de allanamiento…y procedimos a efectuar la revisión, y en uno de los cuartos, en el primero, en un escaparate desordenado, estaba dentro de la ropa en una vasito de niño que tenía un muñequito, se hallaban dentro unos envoltorios con droga, y luego de revisar eso con los testigos, nos llevamos detenidos a los ciudadanos…es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió:”…¿Cómo estaba integrada la comisión? El Sargento Oropeza, Pelicano, el conductor, y otros funcionarios. ¿Recuerda las características de la vivienda? Era un ranchito, tenía 2 cuartos y la salita, y en el primer cuarto se encontró la droga. ¿Cuál fue su participación? Estar pendiente de la femenina, requisarla que no tenga nada, y luego ayudar a los demás funcionarios. ¿Fue localizado algo en poder de la femenina a la cual efectuó la revisión? No…” Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuántos funcionarios practicaron el allanamiento? Realmente eran varios, unos se quedaron por fuera y otros entraron… ¿Quién fue el encargado de recoger a los testigos? No le sé decir. ¿Sabe donde los ubicaron? No. ¿Sabe si alguno de estos testigos estaba preso? No. ¿Encontraron dinero, balanzas, papel aluminio o inyectadoras? No, aunque dinero si, pero en otra parte de la casa.... ¿Qué sucedió después del decomiso de la evidencia? Se llevaron a los detenidos y a los testigos al Comando...” Asimismo a pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Estuvo presente en el lugar donde se halló la droga? Si, de hecho la droga fue hallada por Oropeza.”
A esta testimonial el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo que estuvo presente en el allanamiento, presenció el momento en que se incauta la droga, y practica la detención de los acusados de autos, mereciendo su declaración credibilidad al ser relacionada con el resto de las testimoniales.
Se concatenan las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rodolfo Oropeza, Alberto Pelicano y Maritza Lezama, con relación a la droga incautada en el referido procedimiento, con la declaración rendida por la experto YRILUZ LANDAETA, cuando expuso: “Al laboratorio ingresaron unas evidencias, …en un envase, contentivo de dos envoltorios de material sintético, uno transparente y uno de color negro, se le hizo la experticia al contenido de dichos envoltorios, y resulto positivo para clorhidrato de cocaína, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál era el peso de la evidencia? Una pesaba 14 gramos, otra 550 miligramos y otra 1 gramo con 155 miligramos. ¿Practicó otra experticia a alguna otra evidencia? En este caso solo fueron tres (03) muestras... Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió:”..¿Cómo recibió ese envase? Con una cadena de custodia, la cual veía desde el primer funcionario que obtuvo la evidencia hasta que llega a mis manos. ¿Puede garantizar que existió esa cadena de custodia? Yo solo garantizo lo que llega a mis manos, y esa evidencia si llegó debidamente etiquetada y sellada a mis manos…¿Siempre recibe las evidencias debidamente etiquetadas? Si.
A esta prueba el Tribunal le da valor probatorio, por tratarse una persona calificada, que posee los conocimientos especializados en la materia sometida a su consideración, en los cuáles se debe basar este Tribunal para valorar esta prueba evacuada en la audiencia de Juicio Oral y Público.
Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al sitio en que fue hallada la droga incautada, con la declaración rendida por el ciudadano WOLFGAN JOSÉ RODRÍGUEZ, cuando expuso: “….se practicó reconocimiento a un envase tipo térmico, elaborado en material sintético color azul, con figura alusiva al personaje de comiquita “Pokemon”, y presentaba tapa enrroscable, con un muñeco de la misma figura, donde predominaban los colores verde y beige, y el envase se encontraba fracturado, es todo.”
Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al sitio en que fue hallada la droga incautada en el procedimiento, con la declaración rendida por la ciudadana MARÍA HERRERA, cuando expuso: “… se recibió un envase término, con la insignia de “Pokemón”, el cual estaba fracturado, es todo.”
Dichos testimonios este Tribunal los aprecia, por cuanto con los mismos se logró probar, que en el procedimiento se incautó un envase, con la identificación Pokemón, el cual puede servir para ocultar sustancias estupefacientes; en tal sentido se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose solo las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por los ciudadanos Eleazar Enrique Romero y Yaribel Barreto Bellorín, en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó, que en el momento en que se efectúa el allanamiento en la vivienda de los acusados, los mismos ocultaban sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por el funcionario Rodolfo Oropeza, cuando expuso ”…fui comisionado por el Comandante del Destacamento Benítez, para trasladarme hasta la invasión Tomás Merle, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, …comenzamos por el primer cuarto, y entre unas prendas de vestir, conseguimos un envase azul con el distintivo de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, contentivos de crack, y posteriormente le manifestamos al ciudadano que quedaría detenido, al igual que la ciudadana que estaba en la casa.” Tal declaración es conteste con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, con la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PELICANO CEDEÑO, cuando expuso: “…. nos dirigimos a practicar una orden de allanamiento, a la invasión Tomás Merle, como a las 1:50 PM, nos entrevistamos con los dueños de la casa, les mostramos la orden de allanamiento, y pasamos, y en el primer cuarto en un escaparate, envuelto en una ropa, encontramos un envase de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, eso lo encontró el funcionario Oropeza, y procedimos después a detener a las personas que estaban en la vivienda, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió:”…¿Cuál funcionario halló la droga? El Sargento Oropeza…” Se concatenan las anteriores declaraciones con relación a la responsabilidad penal de los acusados, con la declaración rendida por la ciudadana MARITZA LEZAMA, cuando expuso: “…. nos mandan a hacer un allanamiento, ….llegamos a una invasión por Tomás Merle, en un ranchito, y allí encontramos a una pareja y una niña…procedimos a efectuar la revisión, y en uno de los cuartos, en el primero, en un escaparate desordenado, estaba dentro de la ropa en una vasito de niño que tenía un muñequito, se hallaban dentro unos envoltorios con droga, y luego de revisar eso con los testigos, nos llevamos detenidos a los ciudadanos…”Se concatenan tales declaraciones con la declaración rendida por la experto Yriluz Landaeta, quien confirmó por ante este Tribunal que la sustancia incautada es droga, cuando expuso: “Al laboratorio ingresaron unas evidencias, …en un envase, contentivo de dos envoltorios de material sintético, uno transparente y uno de color negro, se le hizo la experticia al contenido de dichos envoltorios, y resulto positivo para clorhidrato de cocaína, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál era el peso de la evidencia? Una pesaba Catorce (14) gramos, otra Quinientos Cincuenta (550) miligramos y otra Un (01) gramo con Ciento Cincuenta y Cinco (155) miligramos. En consecuencia, todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de este Tribunal, como se señaló, que los acusados ocultaban la referida droga; pues fueron contestes los funcionarios policiales, en señalar que en la oportunidad de realizar el allanamiento en la vivienda donde habitaban los acusados, los mismos ocultaban en el primer cuarto, en un escaparate, envuelta en una prenda de vestir, droga de la denominada cocaína, la cual al realizársele la experticia correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso neto de: Quince (15) gramos con Setecientos Cinco (705) miligramos, cantidad esta que supera el límite estipulado en la ley de la materia, para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, especialmente en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2001,con ponencia del magistrado Antonio García García, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, donde la protección del interés colectivo debe estar por encima de la protección de derechos individuales, a los cuales igualmente se les reconoce su importancia, pero nunca por encima de los primeros; razones por las cuales este Tribunal Unipersonal considera, que debe condenarse a los referidos ciudadanos, como autores culpables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se desestima la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, quien a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Qué firmó usted? Un acta, pero me dijeron que no era necesario, que viera lo que iba a firmar….¿Estaba en blanco el papel que firmó? No, estaba escrito….¿Puede decir el nombre o identificar al funcionario que le hizo firmar el papel? No sé, pero era un funcionario de color blanco. ¿Le amenazó el funcionario para que firmara el papel? No, yo lo hice para que me entregara la moto. ¿Acompañó a alguna comisión policial para realizar algún allanamiento? No…” De lo cual se infiere, que el referido testigo no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos; en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por cuanto su declaración nada aportó, a fin de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en el presente asunto.

El Acta de Investigación previa, para la solicitud de orden de allanamiento, y la experticia, pruebas que fueron incorporadas por su lectura, en el presente debate oral y público; no se les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas vulneran el principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es rector del Proceso Penal Venezolano, como garantía del Derecho a la Defensa de los acusados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, calificación no compartida por esta Juzgadora, pues a criterio del Tribunal la calificación en el presente caso, es la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud, de que solo se demostró que los acusados ocultaban sustancias estupefacientes, no hallándose otra evidencia, que haga presumir que los mismos realizaban actividades de distribución de drogas; aunado al hecho de que ciertamente la cantidad de droga incautada supera la tolerada para el consumo, sin embargo tratándose de Quince (15) gramos con Setecientos Cinco (705) miligramos, resulta desproporcionado encuadrar tal delito, en el segundo aparte de la referida norma, razones por las cuales estima el Tribunal, que debe encuadrarse en el penúltimo aparte de la referida norma, y no en el segundo aparte, pues establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”
La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes. La referida norma, al consagrar el tipo penal ya mencionado, emplea la palabra Oculte, por lo que el núcleo rector de dicho tipo penal está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias, de una manera subrepticia o de tal manera, que no puedan ser fácilmente captadas, apreciadas o percibidas, a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera, la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que en el presente caso se probó, que el día 23 de Noviembre del año 2007, en horas de la tarde, aproximadamente a las 1:50 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N°03. Destacamento Policial N°33, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, constituidos en una comisión policial, se trasladaron hasta la Calle Pueblo Nuevo, Invasión Tomás Merle, casa s/n, El Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de llevar a cabo una orden de allanamiento, en una vivienda tipo rancho, donde reside el ciudadano Eleazar Enrique Romero, y practicaron la detención del mismo, y de la ciudadana Yaribel Barreto Bellorín, por cuanto fue incautada en dicha vivienda, droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, la cual arrojó un peso neto de: Quince (15) gramos con Setecientos Cinco (705) miligramos. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. Estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose solo las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por los ciudadanos Eleazar Enrique Romero y Yaribel Barreto Bellorín, en perjuicio de la Colectividad; ya que en el juicio oral y público se probó, que en el momento en que se efectúa el allanamiento en la vivienda de los acusados, los mismos ocultaban sustancias estupefacientes, con la declaración rendida por el funcionario Rodolfo Oropeza, cuando expuso ”…fui comisionado por el Comandante del Destacamento Benítez, para trasladarme hasta la invasión Tomás Merle, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, …comenzamos por el primer cuarto, y entre unas prendas de vestir, conseguimos un envase azul con el distintivo de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, contentivos de crack, y posteriormente le manifestamos al ciudadano que quedaría detenido, al igual que la ciudadana que estaba en la casa.” Tal declaración es conteste con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, con la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PELICANO CEDEÑO, cuando expuso: “…. nos dirigimos a practicar una orden de allanamiento, a la invasión Tomás Merle, como a las 1:50 PM, nos entrevistamos con los dueños de la casa, les mostramos la orden de allanamiento, y pasamos, y en el primer cuarto en un escaparate, envuelto en una ropa, encontramos un envase de Pokemón, y dentro de éste había 5 envoltorios, eso lo encontró el funcionario Oropeza, y procedimos después a detener a las personas que estaban en la vivienda, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió:”…¿Cuál funcionario halló la droga? El Sargento Oropeza…” Se concatenan las anteriores declaraciones con relación a la responsabilidad penal de los acusados, con la declaración rendida por la ciudadana MARITZA LEZAMA, cuando expuso: “…. nos mandan a hacer un allanamiento, ….llegamos a una invasión por Tomás Merle, en un ranchito, y allí encontramos a una pareja y una niña…procedimos a efectuar la revisión, y en uno de los cuartos, en el primero, en un escaparate desordenado, estaba dentro de la ropa en una vasito de niño que tenía un muñequito, se hallaban dentro unos envoltorios con droga, y luego de revisar eso con los testigos, nos llevamos detenidos a los ciudadanos…”Se concatenan tales declaraciones con la declaración rendida por la experto Yriluz Landaeta, quien confirmó por ante este Tribunal que la sustancia incautada es droga, cuando expuso: “Al laboratorio ingresaron unas evidencias, …en un envase, contentivo de dos envoltorios de material sintético, uno transparente y uno de color negro, se le hizo la experticia al contenido de dichos envoltorios, y resulto positivo para clorhidrato de cocaína, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: ¿Cuál era el peso de la evidencia? Una pesaba Catorce (14) gramos, otra Quinientos Cincuenta (550) miligramos y otra Un (01) gramo con Ciento Cincuenta y Cinco (155) miligramos. En consecuencia, todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de este Tribunal, como se señaló, que los acusados ocultaban la referida droga; pues fueron contestes los funcionarios policiales, en señalar que en la oportunidad de realizar el allanamiento en la vivienda donde habitaban los acusados, los mismos ocultaban en el primer cuarto, en un escaparate, envuelta en una prenda de vestir, droga de la denominada cocaína, la cual al realizársele la experticia correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso neto de: Quince (15) gramos con Setecientos Cinco (705) miligramos, cantidad esta que supera el límite estipulado en la ley de la materia, para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad, especialmente en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2001,con ponencia del magistrado Antonio García García, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, donde la protección del interés colectivo debe estar por encima de la protección de derechos individuales, a los cuales igualmente se les reconoce su importancia, pero nunca por encima de los primeros; razones por las cuales este Tribunal Unipersonal considera, que debe condenarse a los referidos ciudadanos, como autores culpables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza:


DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos Eleazar Enrique Romero y Yaribel Barreto Bellorín, como autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dichos ciudadanos deben cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, este Tribunal estima esta circunstancia, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en base al principio In Dubio Pro Reo; por lo tanto se aplica el límite mínimo de dicha pena, que es de cuatro (04) años de prisión, debiendo los acusados cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Yaribel Del Carmen Barreto Bellorín, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22-08-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.619, hija de José Barreto y Braulio Vellorí; y Eleazar Enrique Romero, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-01-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.689, hijo de Petra Romero y Víctor Pérez; y residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, Invasión Tomás Merle, Casa S/N, el Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, más las accesorias de ley, como es la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por considerarlos culpables en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37; 74, numeral 4, y 16, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre del año 2007, en el Sector Pueblo Nuevo, Invasión Tomás Merlin, Parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. La pena impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 23 de noviembre del año 2011. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2009. Años 191° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías