CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000989
ASUNTO: RP11-P-2008-000989
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ. FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
ACUSADO: MARIO DAVID TORREALBA RIVAS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado MARIO DAVID TORREALBA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular del cedula de identidad Nº 15.961.394, Nacido en fecha 01-01-1.984, de oficio Promotor de Fotografía, hijo de Elena Del Carmen Rivas y Ramón Torrealba, domiciliado en Cachipal. Sector Santa Rosa. Municipio Cagigal Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez, abogada Carmen Susana Alcalá Rodríguez y la secretaria, abogado Mildred de Simone, habiendo dictado en fecha: 27 de Enero del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 20 y 27 de Enero del año 2009. El día 20 de Enero del año 2009, en el acto de apertura del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, expuso: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano Mario David Torrealba Rivas, quien es Venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº 15.961.394, nacido en fecha 01-01-1.984, hijo de Elena Del Carmen Rivas y Ramón Torrealba, domiciliado en Cachipal. Sector Santa Rosa. Municipio Cagigal Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar al hecho atribuido al acusado, el cual tuvo lugar, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Policía Nº 43, de la población de Yaguaraparo, se encontraban de patrullaje, y se apersonaron a la gallera del caserío Cachipal, procediendo a efectuar una requisa a los que estaban allí, en ese momento observaron a un ciudadano que para ese momento vestía un pantalón Jean , se deshizo de unos objetos lanzándoles a su alrededor, los cuales lograron incautar, y en presencia de unos testigos se pudieron percatar, que se trataba de una cajita de color azul, con las inscripciones de Mitsubishi Color Film, y un embase de plástico de color blanco transparente, de los utilizados para guardar rollos fotográficos, y al revisarlos el primero contenía diez (10) envoltorios de material sintético, y el segundo contenía siete (07) envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, a su vez fue incautada en su poder una navaja de multiuso cromada, un material sintético de varios recortes, de bolsa plástica de color azul y color negro, amarrados con hilo de color azul y dinero en billetes y monedas, una vez realizada la experticia química, la sustancia arrojo un peso de seis (6) gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos, de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína. El hecho atribuido y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado Mario David Torrealba Rivas, por lo que solicito sea decretada en contra del mismo una sentencia Condenatoria, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo.”
Por su parte, la Defensa, representada por la abogada Sandra Kassis, expuso lo siguiente: “La Defensa, escuchado como ha sido el contenido de escrito acusatorio presentado en esta audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, alega como fundamento entonces, que el mismo escrito no es sostenible con las pruebas presentadas por la Fiscalía; ello en virtud de que el 23-02-2008, se señala como hecho que una persona lanzó una sustancia, contenida en una franela de colores, y que en presencia de un testigo se mostró el contenido del hallazgo. Ahora bien, los hechos aquí narrados, generan una confusión que nos determina quien fue en realidad la persona que lanzó lo que los funcionarios policiales hacen referencia, es por ello que durante el desarrollo del debate oral y público demostraremos que mi defendido ciudadano Mario David Torrealba Rivas, no es el autor, ni mucho menos puede atribuírsele culpa en el delito imputado. Finalmente pido de la ilustre Juez Presidente, que durante el desarrollo del debate haremos señalamientos que contradicen de manera firme la acusación fiscal, por ello en este acto se solicita, que mi defendido ante las circunstancias que se evalúen sea absuelto y puesto en libertad, una vez culminado el debate oral y público, es todo.”
El acusado Mario David Torrealba Rivas, debidamente impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura del debate manifestó su voluntad de no rendir declaración. No obstante, antes de concluir la audiencia de juicio oral y público, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en tal sentido expuso: “Bueno yo ese día fui para la gallera a comprar droga para mi consumo, y entonces me quede en la gallera jugando en la mesa de pool, cuando en eso llegó la policía a la gallera revisando a todo el mundo, y pidiendo la cedula y yo no tenia ese día la cedula encima, entonces uno de los policías encontró dos envases metidos dentro de uno de los huecos de la mesa de pool, y preguntó que de quien era eso, y en ese momento no le salió dueño, fue cuando nos llevan a todos para la comandancia de policía, y le fueron preguntando uno a uno que de quien era la droga, y cuando llegó mi turno, ellos me preguntaron y yo les dije que eso no era mío, pero entonces me revisaron los pantalones, y en uno de los bolsillos me encontraron tres bolsitas que si eran para mi consumo, y yo les dije que eso si era mío, y es entonces cuando llaman a los demás, y yo si dije que eso era mío pero fue lo que me consiguieron en mi pantalón, no todo lo que consiguieron en los potecitos, es todo”
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
Durante la Audiencia del día 20 de Enero del año 2009, se recibió la testimonial de la ciudadana IRILUZ LANDAETA, quien en calidad de experto, y previa juramentación, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.623, y expuso: “Bueno yo soy experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del laboratorio de toxicología, en el laboratorio donde funciono se recibieron unas muestras, que estaban las primeras de estas, en una caja de cartón color azul, que contenía diez envoltorios de material sintético, así mismo, se recibió otro envase, que en su interior contenía siete envoltorios de la misma sustancia; en ese estado se procedió a hacérseles las pruebas de orientación y certeza, arrojando la misma positivismo a la Cocaína, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿En este caso, cuántos envoltorios de droga le fue presentado? En su totalidad fueron diecisiete (17) envoltorios. ¿Diga si en este caso la evidencia que recibió tenía algún tipo de inscripción? La caja azul tenía una inscripción de mitsubishi. ¿Usted hablo de dos tipos de evidencias. Diga si esas dos evidencia contenía sustancias estupefacientes? Si, de hecho se le hicieron las pruebas, y arrojo positivismo para la cocaína, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿La cantidad exacta cuanto fue? Los diez envoltorios Cuatro (04) gramos y Ochocientos Ochenta y Cinco (885) miligramos, y los siete Un (01) gramo con Quinientos Setenta y Cinco (575) miligramos. ¿A estas muestras, cuanto le sacan a las mismas? Miligramos, para poder hacerle la prueba correspondiente, que son las pruebas de orientación y certeza. ¿La persona que consume, cuanto le dura en el cuerpo la sustancia? Aproximadamente setenta y dos (72) horas, de cuatro a cinco días, eso depende del consumo de la persona, si es adicta o ésta comenzando, eso determina la duración de la droga en el cuerpo. A pregunta formulada por la Juez respondió: ¿Ustedes recibieron cuanta evidencia? Bueno dos, pero las dos eran de una misma sustancia que era cocaína, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano ÁNGEL JOSE FIGUEROA, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.396, y expuso“ Bueno, yo iba para mi casa y pase por la gallera, que es el único centro de distracción, y fui para allá sin bañarme ni nada; cuando estábamos allí, estábamos jugando domino y truco cuando llego la policía, y habían unos sin cedula, y ellos dijeron que los que estaban sin cedula los iba a perdonar por esta vez, es cuando la policía pasó por la mesa de pool, vio las cuestiones que estaban allí, y preguntó de quien era eso, y nos enseño un envase con unos envoltorios adentro, y todos nos quedamos callados; resulta que cuando nos llevaron para la policía a todos, el señor (señalado al acusado) cuando lo estaban revisando, el dijo que él era el dueño de esa droga, él dijo que eso era para su consumo, para su uso pues, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted manifestó que presenció cuando la policía encontró una droga, y dijo que cuándo ellos lo sacan, el señor dijo que eso estaba era de su propiedad? No cuando lo encontraron, sino cuando la policía nos llevo detenidos, y el señor fue en la policía que dijo que eso era para su uso (señalando al Acusado) ¿Para el momento cuando usted escucho que la persona se atribuyo lo incautado por los funcionarios, quiénes más estaba presentes? Bueno, estaban unos funcionarios y dos personas más que estábamos en ese momento. ¿Diga si tiene algún parentesco familiar con el acusado? No, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Señor Figueroa, usted logro ver de dónde o a quien se le hallo esa sustancia? En el pool se encontró en la mesa de pool, y cuando estamos en la policía, fue que él dijo que eso era de su uso. ¿Usted sabe o tiene conocimiento que el ciudadano Mario Torrealba es consumidor? Yo lo conozco a él como amigo, pero yo no sé si el vende o consume. ¿Usted cuando estaba en el pool, la policía los detiene a todos, y es en la policía que le piden que sirva de testigo? Sí ¿A cuántas personas detiene la policía? Como a 15. ¿Por qué lo escogen a usted como testigo? Bueno, porque la policía preguntó el que sea hombre que se pare y yo me pare, y fue cuando nos llevaron para allá, y fue cuando él dijo que eso era de su uso. ¿Cuándo la policía encuentra la droga en el pool, qué vio usted? Un potecito con unas bolsitas dentro. ¿Ese mismo día usted rindió su declaración? Si, ese mismo día, el día no lo recuerdo, porque el tiempo pasa volando. A preguntas formuladas por la Juez respondió: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No lo recuerdo. ¿Cuándo dice, que él dijo que eso era para su consumo, a quien se refiere? A él (señalando al acusado), mi amigo.”
Durante la audiencia del día 27 de Enero del año en curso, se recibió la testimonial del ciudadano CARLOS ALICIO RODRÍGUEZ CARRIÓN, quien en calidad de testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Inspector - Jefe de la Policía de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.728, y expuso: “Un día que estábamos de patrullaje, por la comunidad de Cachipal, como a las 08:30 o 09:00 p.m., nos detuvimos en una gallera que había una mesa de pool, y nos dirigimos al personal, para dar un cacheo a las personas, y en uno de los huecos de las meses de pool, estaba un potecito, que presuntamente contenía droga, preguntamos de quien era, al momento no nos dijeron, nos llevamos a todos los ciudadanos que estaban allí para interrogarlos en el Comando, en lo que se interrogó al ciudadano presente en sala (señalando al Acusado) él manifestó que eso era de él, luego se llamaron a unos del mismo grupo que estaba allí, para que los mismos verificaran que él estaba diciendo que eso era de él, también se le encontró dinero, además de varios objeto, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal, lugar, fecha y hora? El Lugar fue en Cachipal, en una gallera, eso fue el año pasado, la fecha exacta no la recuerdo, y la hora fue entre 08:00 p.m. y 09:00 p.m. ¿Cuál es su rango y cuál era su cualidad para ese momento? Tengo el mismo rango que dije al principio, y era el jefe de la comisión. es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Qué rango tenía usted para el momento de los hechos? Inspector Jefe. ¿Cuántas personas estaban bajo su mando? Éramos 3 y 4 conmigo. ¿Dónde exactamente encontró el hallazgo de la sustancia? En un hueco de la mesa. ¿Quiénes estaban allí? Habían varias personas allí, eran como 8 o 9 personas. ¿Ustedes mostraron la droga? Si. ¿Qué tipo de droga era? Era crack, bueno era un polvo. ¿Cuál era el peso? No lo recuerdo. ¿Por qué llevaron a todos los que estaban allí? Para declararlos, porque todos eran mayores, y ellos voluntariamente fueron. ¿Cuándo usted ingresa al lugar, no le encontró la droga en las manos a nadie? En ese momento no, es todo.” A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿En qué forma se encontraba la droga cuando ustedes la encontraron? Estaba en un solo embase, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano EVARISTO CIPRIANO MATA, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: sargento Segundo de la Policía de Yaguaraparo (conductor), titular de la Cédula de Identidad Nº 5.895.898, y expuso: “En ese momento cuando nosotros estábamos patrullando, el inspector nos llevó para la vía de Cachipal, nos estacionamos como a las 08:00 p.m., yo me quede en la unidad, y ellos se metieron en una gallera, no sé qué paso allí, porque yo estaba dentro de la unidad, ellos vinieron como con 14 hombres y los montaron en la unidad, y nos los llevamos, yo conducía la unidad, ellos los metieron a todos, y yo me quede sentado afuera en un banquito, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Diga al Tribunal lugar, fecha y hora del hecho? El lugar es en el Pajuil, la fecha no la recuerdo con exactitud, pero fue el año pasado, y era como las 08:00 p.m. ¿Diga al Tribunal si su función el día del procedimiento fue de chofer de la unidad? Sí, porque ese era mi trabajo. ¿Usted siempre es el chofer? Sí, porque soy el único, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuándo usted señala en su declaración que había un grupo de personas, de qué manera fueron introducidas a la patrulla? No sé, porque ellos se fueron montando, y ellos iban hablando y discutiendo entre ellos mismos. ¿Usted sabe si se saco un embase? No sé, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano PAULINO ARGENIS SALAZAR, quien en calidad de testigo, y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807.334, y expuso: “Estábamos en una gallera, donde íbamos la gente, entraron, y agarraron en una mesa de pool un potecito, nos metieron en la patrulla y nos llevaron a la Policía, y en la Policía nos llamaron como testigos que el muchacho (Señalando al acusado) decía que esa droga era de él” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:¿Diga al tribunal, el lugar, hora y fecha? El lugar fue en Cachipal, no recuerdo bien la fecha y la hora, fue como de 08:00 p.m. a 09:00 p.m., eso fue el año pasado. ¿Diga si para el momento que la persona que usted señala, que reconoce que esa droga era de él, estaban presentes otras personas? Si, habíamos un poco de personas, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Usted vio de dónde sacaron la droga? La sacaron de un hueco de la mesa de pool. ¿Qué personas estaban cerca del lugar cuando la policía localiza ese potecito? Si, estábamos varios; ¿Usted conoce a Mario David? Por el nombre no lo conocemos, solo lo conocemos por un apodo. ¿El Señor que usted conoce por el apodo, estaba cerca de la mesa? Cerca de la mesa estábamos todos, porque todos estábamos jugando en la mesa de pool. ¿la policía le encontró la droga al acusado? No vi. Eso, es todo.”
Se recibió la testimonial del ciudadano TARCISIO JOSÉ GONZÁLEZ, quien en calidad de testigo y previa juramentación, dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.678, y expuso: “Nosotros estábamos en una mesa de pool, y habían dos mesas, en eso llegó la policía a la gallera, porque eso es una gallera, nos llevaron a nosotros hacia Yaguaraparo, y en Yaguaraparo nos soltaron cerca de la prefectura, y en la prefectura nos llama el comisario para que dijéramos lo que habían encontrado, y el señor (señalando al acusado) dijo que eso era suyo, de él” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo el señor dice que eso era de él, habían más personas presentes? Los testigos, si lo escuche cuando nos estaban agarrando los datos, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: En el Momento en que la policía entra a la gallera ¿a quién le quieta la droga? No se la quitan a nadie. ¿De dónde sacaron la droga? Del hueco de la mesa de pool. ¿Usted vio cuando la sacaron de la mesa de Pool? No. Cuando usted sirve como testigo ¿dónde se encontraba? Yo estaba en un juego de truco, y ellos estaban jugando pool; entonces llego la policía, y dijo todo el mundo para dentro de la patrulla, es todo.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día 23 de Febrero del año 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las 09:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 43, con sede en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron hasta El Caserío Cachipal. Municipio Cajigal del estado Sucre, y en la Gallera del referido Caserío practicaron la detención del ciudadano Mario David Torrealba Rivas, por cuanto fue incautada droga de la denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de: Seis (06) gramos con Cuatrocientos Sesenta (460) miligramos, la cual correspondía al acusado de autos. Igualmente fue incautado en poder del acusado, una navaja multiuso cromada, una bolsa de material sintético, un pedazo de hilo de color azul claro, y la cantidad de Noventa y Un Cien Bolívares Fuertes (Bs 91.100,00) en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión levantó las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.
Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALICIO RODRÍGUEZ CARRIÓN, funcionario policial, cuando expuso: “Un día que estábamos de patrullaje, por la comunidad de Cachipal, como a las 08:30 o 09:00 p.m., nos detuvimos en una gallera que había una mesa de pool, y nos dirigimos al personal, para dar un cacheo a las personas, y en uno de los huecos de las meses de pool, estaba un potecito, que presuntamente contenía droga, preguntamos de quien era, al momento no nos dijeron…en lo que se interrogó al ciudadano presente en sala (señalando al Acusado) él manifestó que eso era de él, luego se llamaron a unos del mismo grupo que estaban allí, para que los mismos verificaran que él estaba diciendo que eso era de él, también se le encontró dinero, además de varios objeto, es todo.”, y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Ustedes mostraron la droga? Si. ¿Qué tipo de droga era? Era crack, bueno era un polvo…” Se concatena esta declaración, con relación a la responsabilidad penal del acusado Mario Torrealba, así como con relación al lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano ÁNGEL JOSE FIGUEROA, cuando expuso “Bueno, yo iba para mi casa, y pase por la gallera…cuando estábamos allí…llego la policía…es cuando la policía pasó por la mesa de pool, vio las cuestiones que estaban allí, y preguntó de quien era eso, y nos enseño un envase con unos envoltorios adentro, y todos nos quedamos callados; resulta que cuando nos llevaron para la policía a todos, el señor (señalado al acusado) cuando lo estaban revisando, el dijo que él era el dueño de esa droga, él dijo que eso era para su consumo, para su uso pues, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:”…¿Para el momento cuando usted escuchó que la persona se atribuyó lo incautado por los funcionarios, quiénes más estaba presentes? Bueno, estaban unos funcionarios y dos personas más que estábamos en ese momento. ¿Diga si tiene algún parentesco familiar con el acusado? No, es todo.” Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “…¿Cuándo la policía encuentra la droga en el pool, qué vio usted? Un potecito con unas bolsitas dentro….” Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal del acusado Mario Torrealba, así como con relación al lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano PAULINO ARGENIS SALAZAR, testigo, cuando expuso: “Estábamos en una gallera, donde íbamos la gente, entraron, y agarraron en una mesa de pool un potecito, nos metieron en la patrulla y nos llevaron a la Policía, y en la Policía nos llamaron como testigos que el muchacho (Señalando al acusado) decía que esa droga era de él” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:¿Diga al tribunal, el lugar, hora y fecha? El lugar fue en Cachipal, no recuerdo bien la fecha y la hora, fue como de 08:00 p.m. a 09:00 p.m., eso fue el año pasado. ¿Diga si para el momento que la persona que usted señala, que reconoce que esa droga era de él, estaban presentes otras personas? Si, habíamos un poco de personas, es todo.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la responsabilidad penal del acusado Mario Torrealba, así como con relación al lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano TARCISIO JOSÉ GONZÁLEZ, cuando expuso: “Nosotros estábamos en una mesa de pool, y habían dos mesas, en eso llegó la policía a la gallera... en la prefectura nos llama el comisario para que dijéramos lo que habían encontrado, y el señor (señalando al acusado) dijo que eso era suyo, de él” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo el señor dice que eso era de él, habían más personas presentes? Los testigos, si lo escuche cuando nos estaban agarrando los datos, es todo.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a la droga incautada en el procedimiento, con la declaración rendida por la experto IRILUZ LANDAETA, cuando expuso: “expuso: “Bueno yo soy experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del laboratorio de toxicología, en el laboratorio donde funciono se recibieron unas muestras, que estaban las primeras de estas, en una caja de cartón color azul, que contenía diez envoltorios de material sintético, así mismo, se recibió otro envase, que en su interior contenía siete envoltorios de la misma sustancia; en ese estado se procedió a hacérseles las pruebas de orientación y certeza, arrojando la misma positivismo a la Cocaína, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿En este caso, cuántos envoltorios de droga le fue presentado? En su totalidad fueron diecisiete (17) envoltorios, y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿La cantidad exacta cuanto fue? Los diez envoltorios Cuatro (04) gramos y Ochocientos Ochenta y Cinco (885) miligramos, y los siete Un (01) gramo con Quinientos Setenta y Cinco (575) miligramos…” Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia, en los cuales se debe basar esta juzgadora para valorar esta prueba presentada, y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público. Asimismo, a cada una de las testimoniales, antes referidas el Tribunal les otorga valor probatorio, no solo por tratarse de personas que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, sino por ser contestes los ciudadanos antes mencionados, en señalar, que vieron cuando la droga se incauta en la gallera, estuvieron presentes cuando el acusado manifiesta que la droga es suya, observaron que además se le incautó a éste dinero, y otros objetos, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal del ciudadano Mario David Torrealba, en el delito imputado por la representación fiscal.
Se desestima la declaración rendida por el ciudadano Evaristo Cipriano Mata, quien expuso: “… yo me quede en la unidad, y ellos se metieron en una gallera, no sé qué paso allí, porque yo estaba dentro de la unidad...” de lo cual se infiere, que el referido funcionario no estuvo presente cuando se incauta la droga; de tal manera que su declaración nada aportó, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en el presente asunto; en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el penúltimo y último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues establece dicha norma, lo siguiente:
Artículo 31 “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…, la pena será de cuatro a seis años de prisión… (Omisis, subrayado mío)”
La disposición legal transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso, la modalidad o el tipo penal de Distribución de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Distribuya, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa, está determinado por el verbo Distribuir, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Repartir, dividir, disponer, efectuar la comercialización de un producto..”, por lo que distribuir sustancias estupefacientes podría definirse, como repartir, disponer o efectuar la comercialización de dichas sustancias. Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció, que el día 23 de Febrero del año 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las 09:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 43, con sede en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron hasta El Caserío Cachipal. Municipio Cajigal del estado Sucre, y en la Gallera del referido Caserío practicaron la detención del ciudadano Mario David Torrealba Rivas, por cuanto fue incautada droga de la denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de: Seis (06) gramos con Cuatrocientos Sesenta (460) miligramos, la cual correspondía al acusado de autos. Igualmente fue incautado en poder del acusado, una navaja multiuso cromada, una bolsa de material sintético, un pedazo de hilo de color azul claro, y la cantidad de Noventa y Un Cien Bolívares Fuertes (Bs 91.100,00) en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión levantó las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencias, puede inferirse, que dicho ciudadano detentaba las sustancias antes indicadas, con fines de distribución, lo cual además se deduce, teniendo en cuenta la presencia de no solo la droga, sino de la bolsa de material sintético, del hilo, objetos utilizados por los vendedores de droga; así como la existencia de dinero efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; siendo reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como elementos u objetos accesorios propios, para llevar a cabo la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la cantidad en cuanto al peso, era superior a las cantidades toleradas o permitidas para el consumo o la posesión; siendo considerados tales delitos de lesa humanidad, dada la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse al referido ciudadano, como autor culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realizará:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del ciudadano Mario David Torrealba Rivas, como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 31, establece para el delito de Distribución de sustancias estupefacientes, una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Cuatro (04) años de prisión, debiendo el acusado cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Mario David Torrealba Rivas, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, Titular del cedula de identidad Nº 15.961.394, Nacido en fecha 01-01-1.984, de oficio Promotor de Fotografía, Hijo de Elena Del Carmen Rivas y Ramón Torrealba, Domiciliado: Cachipal Sector Santa Rosa. Municipio Cagigal Estado Sucre, a cumplir la pena principal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, concluida esta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Todo ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del año 2008, en el Caserío Cachipal. Municipio Cajigal del estado Sucre. La presente condena terminará de cumplirse aproximadamente el 23 de febrero del año 2012. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Mario David Torrealba. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.
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