CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362
ASUNTO: RP11-P-2006-001362
Visto el escrito suscrito por el abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: Julio César Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13. 808.819; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo el Defensor Público, que la medida preventiva de libertad, fue decretada a su defendido, por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 29 de Marzo del año 2008, y hasta la fecha no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, siendo que el acusado tiene más de ocho (08) meses detenido. Que asimismo, el Tribunal está en la obligación de revisar la aludida medida cada tres meses; fundamentando su solicitud en la disposición normativa consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 264 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a al acusado Julio César Reyes, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 29 de Marzo del año 2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo, como presunto autor del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano; considerando además la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, que es de diez (10) meses y trece (13) días, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente la Audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos, se ha diferido en varias oportunidades debido a la incomparecencia de los mismos, sin embargo tiene fecha cierta de realización, la cual es próxima, con lo cual se evidencia que el proceso está fluyendo. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensa, esta Juzgadora considera improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre la acusada de autos, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado Julio César Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13. 808.819, Acuerda mantener la misma, y por ende se NIEGA, la Sustitución de medida solicitada por la Defensor Público, Abogado Edgar Brito; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario.
Abg. Félix Benítez
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